REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000825
ASUNTO : UP01-P-2003-000825
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano: Giovanny Enrique Ríos Hernández: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, residenciado en Barrio el Calvario calle 10 casa S/N, Nirgua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión de del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez Martínez, según acción interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 29/11/2006, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: Giovanny Enrique Ríos Hernández, cédula de identidad Nª 17.991.786, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez Martínez y solicita se mantenga la Medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: En fecha 13 de Mayo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2006, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano: Giovanny Enrique Ríos Hernández y expresa lo siguiente: quien hizo la presentación formal de la acusación en contra de Giovanny Enrique Ríos Hernández, Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, residenciado en Barrio el Calvario calle 10 casa S/N, Nirgua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez Martínez a quienes identificó plenamente en este acto por los hechos ocurridos en fecha 03/11/03 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente, hace la presentación formal de la acusación así como de las pruebas alegando la utilidad , necesidad, pertinentes igualmente solicita se admita totalmente la acusación con todas las pruebas promovidas en contra de Giovanny Enrique Ríos Hernández: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, residenciado en Barrio el Calvario calle 10 casa S/N, Nirgua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión de del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez en virtud de lo expuesto solicito el enjuiciamiento del acusado antes identificado y en consecuencia se apertura al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Giovanny Enrique Ríos Hernández: el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se identificó como venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, y aportó la nueva dirección Las Tunitas sector Bella Vista detrás de la concretera que es donde yo trabajo rancho de la lata al final a mano izquierda Telf.0412-0662698 Y manifiesta que se acoge al precepto constitucional
De seguidas se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicito lo siguiente: me opongo a que sea admitida la acusación por no llenar los extremos del artículo 326 del COOP igualmente aprovecho la oportunidad a fin de ratificar solicitud de decaimiento de medida cautelar en virtud de una vez revisado el sistema Iuris 2000 se pudo constatar que lleva poco menos de 5 años presentándose
Visto y oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en Giovanny Enrique Ríos Hernández: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, residenciado en Barrio el Calvario calle 10 casa S/N, Nirgua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión de del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admiten por se útiles necesarias y pertinentes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del COOP y en base al artículo 331 se ordena la apertura a juicio de la presente causa TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P el Tribunal instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta no acogerse al mismo .CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público así como su enjuiciamiento. QUINTO: Visto que de la revisión del dossier se pude apreciar que el referido ciudadano se encuentra presentado desde la audiencia de presentación realizada en fecha 27/11/03 se impuso una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 3 días siendo ampliada la misma en fecha 26/09/07 a cada 10 días y de la revisión del sistema se aprecia que ha cumplido con dichas presentaciones y por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2008 la defensa solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del COOP se evidencia que dichas presentaciones han excedido el plazo de 2 años es por lo que este Tribunal Acuerda el decaimiento d el a medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano impuesta en la audiencia de presentación. Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión cuyos fundamentos se publicaran por auto separado
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2006 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: Giovanny Enrique Ríos Hernández: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, obrero, soltero, residenciado en Barrio el Calvario calle 10 casa S/N, Nirgua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° , en perjuicio de Mervis de los Ángeles Sánchez Martínez, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano Giovanny Enrique Ríos Hernández, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, Descritos por el ministerio Publico, quien manifiesta de manera Clara que NO ADMITE LOS HECHOS. Escuchada la no admisión de los hechos por parte de acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de Giovanny Enrique Ríos Hernández. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en el escrito acusatorio de fecha 29 de Noviembre de 2006. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, se pude apreciar que el referido ciudadano se encuentra presentado desde la audiencia de presentación realizada en fecha 27/11/03, donde s ele impone una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 3 días siendo ampliada la misma en fecha 26/09/07 a cada 10 días y de la revisión del sistema se aprecia que ha cumplido con dichas presentaciones y por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2008 la defensa solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del COOP se evidencia que dichas presentaciones han excedido el plazo de 2 años es por lo que este Tribunal Acuerda el decaimiento d el a medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano impuesta en la audiencia de presentación. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza fuere del lapso legal se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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