REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001414
ASUNTO : UP01-P-2008-001414


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.446; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 23 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: Raquel Escalona Montesino; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.446, así mismo, solicitó se le imponga una medida de coerción personal consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 23-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Auxiliar Quinta comisionada a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abogada Raquel Escalona quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 23/05/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los OSWALDO ENRIQUE SOTELDO a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 eiusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado OSWALDO ENRIQUE SOTELDO y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito que el régimen de ampliación sea bastante una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, solicito al tribunal la libertad plena toda vez que del acta policial no se desprende elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis patrocinados y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOTELDO, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes es por lo que este tribunal les impone al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOTELDO, plenamente identificados en actas la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ventiun días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.446; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 21 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA