REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001372
ASUNTO : UP01-P-2008-001372


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abogada Gloria Coronel a favor del ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.855.250, venezolano, nacido en fecha 30-06-1970, de 23 años de edad, residenciado en la avenida 6 cruce con calle5, quinta Aurisanto, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 5to y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO; En los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 22-05-08, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Coronel , solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.855.250, de conformidad a lo Contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado; En concordancia con el articulo 87 ordinales 3 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 23-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Representado en este acto por la fiscal auxiliar Karin Loyo quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 22 de mayo de 2008 en la cual expresa lo siguiente " Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA 8 dias prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 11 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.855.250, venezolano, nacido en fecha 30-06-1970, de 23 años de edad, residenciado en la avenida 6 cruce con calle5, quinta Aurisanto, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 5to y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud que están en el acta policial de fecha 22-05-2008.
Se le concede la palabra al abogado a la Víctima LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO, quien expuso: “Como dijo la Dra. estábamos tranquilo en la casa, la discusión comienza desde que yo veo una caja en el escaparate y pregunte que era, me dijo que era un casco, le pregunte el precio porque no era prioridad en la casa, y me dijo que no era un casco para su seguridad, que no tenia porque molestarme y que era una envidiosa, le dije que no era así las cosas, y le dije que el tiene un concepto distorsionado del concepto de matrimonio, y me comenzó a ofenderme, que si yo me había acostado con ellos, y me grito y ofendió, le dije que yo no era eso y que era un sin vergüenza que yo no me acuesto con Antonio agüero y me comenzó a golpear y me decía que me quería matar, me amenazaba con el cigarrillo, me decía que yo no valía la pena, me empujo al baño, me halaba por el cabello y me golpeaba contra la pared, me decía que abriera los ojos, me dijo lo de la niña, luego yo corrí abrí la puerta de la casa me halo, me golpeo, me quito el celular, me dijo que le dijera Antonio agüero que me comprara uno, en lo que se canso yo Salí hacia el cuarto, Salí por el garaje y el salio detrás de mi, el me decía que lo había abandonado, me fue a una plaza, me quede ahí, luego vi que paso el carro Salí corriendo a la casa, agarre una cartera, me cambie los zapatos, fui para la casa de su hermano, el me dijo que fuera para la casa de mi mama que cuando el bebe se pone violento, luego me llama mi mama y me dice que estaba con Juan Carlos, y al vernos me decía que el niño se iba a quedar con el, me decía que yo había ofendido al niño, a él, me seguía ofendiendo que yo me había acostado con ese señor, dijo que mi mama era una sinvergüenza y que nos íbamos a matar, acelero el carro y agarro la carretera de la autopista, se volteaba para tratar de golpearme, lo llamo el señor castellano y le dijo que estaba arreglando un problema, me seguí insultando, llegamos a casa de mi mama, el decía que el niño no se iba a contar, y me dijo que al día siguiente le iba a decir a chiqui que yo no servia, me decía que me Quería matar, luego entramos y cerramos la puerta, el dio la vuelta, y cómenos a gritar a mi abuela, golpeaba a mi mamá a través de la reja para quitarle las llaves.
Se le concede la palabra al abogado de la Víctima Abg. Carlos Castillos, quien expuso: reitero la medida de protección solicitada por el ministerio público en virtud que según de lo manifestado por la victima existen camionetas y bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal es por ello que solicitamos el sustento que podría ser de dos mil bolívares fuertes, ya que se presentaran constancia que el ingreso del imputado esta alrededor de los doce mil bolívares fuerte.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Realizándolo de la siguiente manera: “Yo en la mañana del día martes tenia como 4 días con una inflamación y fui al hospital estaba full, y Salí de allí no aguante me fui a mi casa me conseguí a mi suegra cuando llegue a mi casa me acosté ella no había llegado, me tenia mucho frió, luego llego mi esposa, me pregunto por el casco le dije que me lo había traído un amigo, la pelea se inicio por el casco, yo tenia como tres días sin comer, ya que no me da nada de hambre por temor a defecar, estaba bien débil, empezó la discusión y ellas empezó hablar de mis amigos, con los cuales se están buscando negocios, ella me dijo que andaba con la peor escoria de nirgua, cuando me llamo su hermana que es abogada me dijo que nos iba a divorciar, luego mi esposa un día me dijo que tratáramos de reconciliarnos, le dije que si, se hizo el intento, me da pena decir la palabra que ella me dijo, que yo andaba con un amigo que fue su novio hace mucho tiempo antes de yo conocerlos a los dos, la Dra. me llamo cabron incluso luego salio de la casa, yo estaba desnudo con mucha fiebre, me llego la policía en mi casa con pistola en manos, me pidieron la cédula, fui a la comandancia, me dijeron que tenia orden de aprehensión por la fiscalía, salí a buscarla no la conseguí, cuando voy pasando por la policía veo a mi hijo y la mamá de ella, me pregunto por ella, la llamó y ella le dijo que andaba en un taxi, lo cierto del taxi, le dije a su mamá lo que me había gritado ella como cabron, luego me lo volvió a decir duro delante de mi hijo, y niego que hubo agresión.
. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, Abogada Gloria Torrellas, Previamente juramentada por este tribunal quien manifestó: "Esta defensa considera que lo que hubo fue insultos recíprocos en el expediente no consta el informe medico, y la fiscal solicita tres medidas de protección y una medida de presentación cada 8 días, y no es proporcional con el hecho que se dice fue cometido por mi defendido, y en vista que mi defendido esta de reposo solicito que sea bastante amplio por la condición de salud de mi defendido, y en virtud de la manutención solicito que esa el tribunal civil quien tome decisión al respecto toda vez que de la comunidad conyugal se debe liquidar y partir como esta estipulado en la ley.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa a imponer al ciudadano Juan Carlos Tejera de conformidad con el artículo 87 ordinales de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 en consecuencia se ordena: 1) La salida del inmueble 2) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 3) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; en cuanto a la solicitud prevista en el ordinal 11 solicitada por el ministerio público así como el abogado asistente de la víctima, este tribunal considera que de conformidad con el artículo 88 el tribunal para decretarla considera que deben existir suficientes elementos probatorios que determine su necesidad, a entender de este tribunal debe estar reflejada en las actuaciones del dossier constancia de estudios en monto de los servicios básicos que represente objetivamente y razonadamente un monto cierto que determinen la subsistencia por no disponer de medios económicos, en virtud de existir una presunta dependencia en este caso de la victima para con el presunto agresor, y siendo que la causa se encuentra en etapa de investigación este tribunal según lo facultado en el artículo 88 antes mencionado podrá sustituir modificar, confirmar o revocar bien de oficio o solicitud de las partes las medidas de protección y seguridad, en consecuencia considera este tribunal que lo prudente es no imponer la medida establecida en el ordinal 11 del artículo 87 hasta que conste en auto o esta debidamente demostrado la dependencia económica por parte de la victima, más aun cuando los vienes es producto de la comunidad de gananciales adquiridos por la pareja durante el matrimonio corresponde dicha liquidación a un tribunal con competencia civil cuando así lo determinen las partes accionar a dicha instancia como al igual es de su voluntad definir continuar o no con el vinculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo, considera quien aquí decide que la medida de coerción personal no tiene otro propósito que garantizar la permanencia de los procesados para que la investigación y cualquier actuación procesal no se vea impedida, tampoco esta puede afectar al normal desenvolvimiento en la medida de lo posible a quien sea objeto de la misma, y visto lo expresado por el ciudadano Juan Carlos Tejera Almeida de su estado de salud, y visto que reside en un municipio lejano de la sede física de donde debe presentarse, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y así se decide. Se acuerda que el imputado puede entrar al inmueble por una vez mas a retirar sus cosas personales e insumos de trabajo, el cual deberá estar acompañado por funcionarios policiales que vigilen y controlen el acto, a los fines de lo mismo se oficiara a la comandancia de la policía de Nirgua fines se sirva acompañar al imputado de auto hasta el inmueble y así poder retirar sus objetos personales y de trabajo de manera armónica, y la víctima deberá dejar entrar al imputado solo por esa oportunidad a los fines antes mencionados con la compañía de los funcionarios policiales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia TERCERO: Visto y oído lo alegado por las partes en sala de audiencia este tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de consistente en la presentación del imputado cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO, Por lo que Se le impone AL IMPUTADO en favor de la mujer agredida las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial antes mencionada, como son: Ordenar la salida del presunta agresor de la residencia en común; No acercarse a la víctima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios a la víctima y presentase por ante el alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


El JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA