REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001433
ASUNTO : UP01-P-2008-001433

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano YUNIOR ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.993.570, natural de , soltero, obrero, nacido el 23/09/1984, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Corocito, Calle Principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, y Uso de Adolescente para delinquir previsto sancionado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 25 de Mato de 2008 procedente de la Fiscalía Décima Segunda (Comisionada) a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 26-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico la Fiscal 12° del Ministerio Público, comisionada a la fiscalia Abogada Nadexa Camacaro quien expuso: Ratifica parcialmente el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 25/05/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida de Coerción personal la cual se indicará en Audiencia, al imputado YUNIOR ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, a quien identificó completamente en este acto por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente ; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 23/05/08, aproximadamente a las 20:25 p.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, en la cual se menciona que funcionarios adscritos al destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado, quienes se encontraban en la Urb. Juan José de Maya específicamente en la Manzana J 1 con Manzana I-4, Av. Principal frente a la Plaza el Saman Parada A.C., donde avistaron a un sujeto quien en actitud sospechosa a quienes se les dio voz de alto al momento se les pregunto si portaban alguna sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y respondieron que no, y al realizarle la inspección de personas y quedo aprehendido en eso momento , se le leyeron sus derechos. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado por lo que solicita se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y medida privativa Judicial preventiva de libertad , por cuanto la acción no se encuentra prescrita, por contar con suficientes elementos d convicción por la pena que pudiera llegar a imponerse En este acto el Ministerio público presenta anexos constante de 17 folios útiles.
En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como Yunior Alberto Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.993.570, , soltero, obrero, nacido el 23/09/1984, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Corocito, Calle Principal, a tres casa del club Corocito Municipio Independencia, Estado Yaracuy quien manifestó lo siguiente: Yo estaba como a las 5 de la tarde con mi novia a visitarla que es el novio del muchacho y me vine como a las 8 a la parada de los rapiditos y llego la comisión de la guardia y le consiguieron la droga el muchacho y cuando nos llevaron a destacamento los guardias dividieron la droga una parte para él y otra para mi después cuando me llevaron para la PTJ los PTJ me dieron que porque yo andaba con esa familia que yo era una persona sana y que todos están bajo presentación , la mamá , el tío , la abuela y el padrastro están bajo presentación por droga pero yo no sabia nada de lo que ellos hacían. posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor quien manifestó: rechaza y contradice los argumentos presentados por la representación fiscal en el sentido que no existen elementos suficientes de convicción de los delitos que se le imputan a nuestro defendido y según las declaraciones dada por nuestro defendido yunior Rodríguez se pude desprender que estaba de visita en casa de su novia aproximadamente a las 5 ya a las 8 llega la parada donde se presenta una comisión del destacamento 45 de la guardia nacional donde se le realiza inspección persona y nuestro defendido manifiesta que la presunta droga la tenia el menor franklin fuenmayor la relación existe es por que es su cuñado y si la fiscal averigüe los padres y familiares del menos se encuentran con expediente por drogas y en el acta de investigación penal del 23/05/08 se menciona que mi defendido tenía presuntamente 82 envoltorios de droga pero en esa acta policial se desprende o no menciona a ningún testigo que estuviera presente en el momento de la inspección persona para sostener que mi defendido tenia 82 envoltorios no se menciona tal testigo por tal circunstancia el acta carece de validez jurídica y nuestro defendido manifiesta que cuando es trasladado al comando de la guardia nacional prácticamente los funcionarios hace un una repartición solo marihuana para el menos y cocaína y marihuana para el mayor eso trae suspicacia para determinar esa clasificación además los testigos presuntos que declaran posteriormente lo hacen en la sede de la guardia nacional mas no estuvieron presentes en momento de la inspección corporal lo que hace presumir la falsedad de los testigos no s ele puede imputar el delito de utilización de menor para delinquir y además mi defendido es operado del riñón y tiene parte del intestino de plástico lo que sugiere una dieta estricta lo que con una medida privativa puede causarle la muerta además tiene un solo riñón y es un estudiante de 5 años a punto de culminar y consigno es este acto para dar veracidad de lo planteado y por la poca cantidad y motivado a su enfermedad y que no surgieron elementos en el acta policial y solicita la libertad plena por carecer de antecedentes penales y por el contrario medida cautelar del artículo 256 numeral 3 o 1 del C.O.P.P y copia simple del expediente.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano YUNIOR ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.993.570, natural de , soltero, obrero, nacido el 23/09/1984, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Corocito, Calle Principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad; .SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento a de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO : Una vez escuchadas las partes y vista las actas policiales que conforman el dossier específicamente el acta de fecha 23/05/08 en la cual s deja constancia por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual le fue incautado al imputado en sala la cantidad de 82 envoltorios de papel aluminio presuntamente incautado al imputado en sala igualmente se observa que en acta de fecha 24/05/08 realizada por los funcionarios del CICPC San Felipe que los 82 envoltorios posee como peso bruto la cantidad de 37, 2 gramos y como peso neto la activad de 18,5 gramos por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal existe un delito que evidentemente no se encuentra prescrito , existen fundados elementos que el imputado presente en sala es autor del hecho punible tal como se desprende de la declaración de la ciudadana Rosangela Coronel Rivero quien expresa que estando el día de los hechos a las 8 y 20 horas de la noche en la parada de los rapiditos ubicada en la plaza el saman de la urbanización Juan José de Maya ( LA BALDOSERA) con la finalidad de llevar un café al señor Caruci llegan dos muchachos esperar un carro para san Felipe llega la comisión de la Guardia nacional y al revisar al muchacho en el bolsillo lo encuentra unos unas bolsa con peloticas del papel aluminio que el guardia dijo que era droga y al niño una bolsa de color verde de plástico con envoltorios que el guardia dijo que era marihuana igualmente se encuentra la declaración de Aníbal José Caruci Dobobuto quien se encontraba en el sitio de los hechos cumpliendo su labor de chequeados de la linar los rapiditos al legar la comisión de la guardia nacional al revisar al muchacho le encontraron en el bolsillo del pantalón una bolsa de plástico con envoltorio de l aluminio, igualmente la declaración de Manuel Meza Campos quien trabaja como chofer de un vehículo de dicha línea y dos muchachos esperaban un carro y en ese momento llega una comisión de la guardia y al revisar al muchacho le encontraron en el pantalón una bolsa transparente con envoltorios de papel aluminio y al niño una bolsa de color verde con monte verde reseco igualmente se observa que en cuanto al peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse este Tribunal en consecuencia dicta medida privativa de libertad quedando el mismo recluido en la Comandancia de Policía mientras dure el proceso de investigación , ordenado al Comandante de dicha institución al Traslado a cualquier organismo dispensador de salud en caso de necesitara según lo manifestado por la defensa por una operación tiene un solo riñón lo que hace presentar un delicado estado de salud.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano YUNIOR ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.993.570, natural de , soltero, obrero, nacido el 23/09/1984, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Corocito, Calle Principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, y Uso de Adolescente para delinquir previsto sancionado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A , MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA