REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003423
ASUNTO : UP01-P-2006-003423
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ: Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero de de 27 años de edad, nacido en fecha 19/06/80, residenciado en la urbanización tapa la lucha, vereda 01, casa Nª 29, Yaritagua Municipio peña del Estado Yaracuy; XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO : Venezolano; mayor de edad, natural de Yaritagua, Municipio peña del Estado Yaracuy, soltero de 19 años, nacido en fecha 08/10/88, cédula de identidad Nª 17.992.560, residenciado en el barrio Sabanita Bolivariana 2, calle 10, casa 14, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito por el Delito de de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto en el Art. 5, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2, 3 y Art. 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de JOSE ALBERTO ESCALONA cédula de identidad Nª 15.108.202, así como ratifica la Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 02 de Enero de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ: Venezolano y XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO, cédula de identidad Nª 17.992.560, por la presunta comisión del delito por el Delito de de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto en el Art. 5, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2, 3 y Art. 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de JOSE ALBERTO ESCALONA y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de Noviembre de 2006
SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: quien ratifica formal acusación contra XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO y JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, por el Delito de de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto en el Art. 5, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2, 3 y Art. 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conducta desplegada por XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO y de Robo Agravado de vehículo en grado de tentativa y Complicidad Necesaria, , previsto en el Art. 5, en concordancia con los Art. 6, numerales 2, 3 y Art. 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos conducta desplegada por JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, en perjuicio de José Alberto Escalona. Seguidamente y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en Juicio Oral y Público. Seguidamente hace la siguiente corrección de la Acusación: para el imputado JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, a quien se le atribuye la Complicidad Necesaria, por error involuntario faltó agregar a la Acusación el Art. 84, numeral 3 del Código Penal. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, quien expresa: “Del tiempo que ha pasado desde el 2006, yo me imaginaba que los muchachos estaban sueltos, ellos no me llegaron a quitar la propiedad de la moto, la moto nunca cayó en poder de ellos. Yo dejé un acta con los Alguaciles donde dejé constancia que por el tiempo yo no reconozco a los muchachos y donde manifesté que me sentía mal porque estaban presos y esos no eran los que me iban a robar”.
Acto seguido el juez impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiestan no querer declarar.
Seguidamente la defensa Privada interviene: específicamente el abogado José Gómez Pino “Quiero preguntarle a la victima: P: ¿Fue apuntado con un arma de fuego? R: No me apuntaron. P: ¿Los reconoce? R: No. Continúa la defensa: Corre en el Dossier escrito que en este acto ratifico, donde solicito no sea admitida la Acusación, allí no hubo suficientes elementos para presentar acusación, a tenor de lo acontecido en la Audiencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que no se cumplen los requisitos del Art. 326 del COPP”. Interviene la Defensa Pública:
En Este instante toma el derecho de palabra al defensora Publica Presente en sala abogada Maryoalzgth Cabaña quien expresa: “En primer lugar opone la Excepción del Art. 28, Ordinal 4 del COPP, Literales D y E, esto por lo expresado por la víctima en sala quien manifiesta que mi representado no es la persona que estuvo presente en el momento en que presuntamente se le Iván a robar la moto, y quien manifestó que nunca lo apuntaron y que nunca la moto estuvo en posesión de mi representado y que los mismos le hablaron fue de reparar un tornillo y que no reconoce a los muchachos presentes en sala, fundamento esta excepción en lo señalado en el acta de entrevista donde se señala que son los funcionarios policiales que dicen “que me estaban por robar”, es decir que en ningún momento se produce la tentativa del robo, es por ello que solicito de conformidad con el Art. 318, Ordinal 1° del COPP, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En caso de que el Tribunal desestime lo solicitado, me opongo a la admisión de la acusación en lo respecta, en primer lugar a la narración de los hechos, en segundo lugar, en cuanto al precepto jurídico, no se puede hablar de las agravantes, ya que se ha demostrado que el señor no fue despojado de la moto, el Art. 7 tampoco es aplicable; En lo que respecta a la pruebas me opongo a la admisión de la siguientes pruebas, porque no se establece la necesidad y pertinencia de las misma: Acta policial de fecha 23-11-06, suscrita por los Funcionarios Juan C. Montoya y Frank Silva; Acta de lectura de notificación de lectura de los derechos de ambos imputados, de fecha 23-11-06, Acta de Investigación penal de fecha 23-11-06, suscrita por Rodolfo Escalona, Trascripción de novedad N° 10, suscrita por José López, asimismo me oponga a las declaraciones de estos funcionarios que suscriben estas actas. En cuanto a la medida Privativa de Libertad, solicito de conformidad con el Art. 64 del COPP, la revisión de la medida para mi representado, ya que han variado las condiciones, según lo expresado por la víctima, solicito una medida de conformidad con el Art. 256”. Este tribunal, oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Vistas la excepciones presentada por la defensa Privada a cargo del Abogado Gómez Pino, las cuales fueron presentadas en fecha 26-01-07. En la cual de conformidad con el Art. 28, Ordinal 4to, Literal I, solicita que por falta de requisitos y formalidades para intentar la acusación fiscal no sea admitida la misma por no haber cumplido tales requisitos, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, ya que dicha acusación cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho escrito acusatorio se desprende la identificación de los imputados, una relación clara y suscinta de los hechos, así como loe elementos de convicción que la motivan, el escrito de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento. En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa Pública, quien opone las Excepciones del Art. 28, Ordinal 4to, Literales D y E, se declarar sin lugar declarando con lugar la misma, ya que no existe prohibición legal para intentar la acción propuesta, ya que existe un hecho delictivo que no se encuentra prescrito, y en cuanto a los requisitos para intentar la acción penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha cumplido con las pautas que establece el Art. 326 ya mencionado del COPP. Por lo que en consecuencia este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada contra XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO y JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, haciendo la salvedad de que en conformidad con el Art 330, Ordinal 1 el Ministerio Público ha subsanado en esta sala de audiencias su escrito acusatorio en fecha 02-01-07, específicamente en cuanto a la calificación jurídica del delito de su escrito inicial, haciendo expresa acotación que adiciona a dicha calificación lo establecido en el Art. 84, Ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido parcialmente la acusación. Este Tribunal considera que la calificación jurídica para el imputado JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, en la cual encuadra el delito señalado por el Ministerio Público es el establecido en el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además del Art 84, Ordinal 3 del Código Penal, en virtud que la víctima tal como lo expresó en sala y según se desprende de las actas policiales no fue despojado de la moto que conducía el día de los hechos, y para el imputado XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten parcialmente, ya que no se admiten: Acta policial de fecha 23-11-06, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, acta de fecha 23-11-06, donde se le da lectura a los derechos de los imputado, Acta de trascripción de novedad suscrita por el Agente Rodolfo Escalona y Acta de Trascripción e Novedad N° 10, exceptuando las de los funcionarios actuantes. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación, este Tribunal pasa a imponer a los acusados XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO y JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes manifiestan de manera clara que no admiten los hechos. CUARTO: Vista la revisión de la defensa pública a la cual se adhiere la defensa, en la cual solicitan la revisión de la medida impuesta el 24-11-06 y viendo que esta faculta al tribunal para que las revise las veces que considere pertinentes y viendo que han cambiado las circunstancias por las cuales se les impuso la privativa de libertad en la audiencia de presentación, ya que entre otras cosas ha cambiado la calificación jurídica, en virtud que n aquella oportunidad se invocaron los Art. 5 y 6 de la les especial y el tribunal en este acto consideró calificar los delitos como Tentativa de Robo, establecido en el Art. 7 y viendo que la declaración de la víctima en la etapa inicial del procedimiento es contradictoria con la declaración de fecha 28-12-07, ratificada mediante declaración en el día de hoy, es por lo que considera este tribunal imponer la Medida de Presentación una vez por semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se dicta el auto de apertura Oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite parcialmente t la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Enero de 2007, en contra de los ciudadanos JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, en la cual encuadra el delito señalado por el Ministerio Público es el establecido en el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además del Art 84, Ordinal 3 del Código Penal, en virtud que la víctima tal como lo expresó en sala y según se desprende de las actas policiales no fue despojado de la moto que conducía el día de los hechos, y para el imputado XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE ALBERTO ESCALONA cédula de identidad Nª 15.108.202; por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadanos: JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ: Venezolano y XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite parcialmente: ya que no admite las siguientes: Acta policial de fecha 23-11-06, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, acta de fecha 23-11-06, donde se le da lectura a los derechos de los imputado, Acta de trascripción de novedad suscrita por el Agente Rodolfo Escalona y Acta de Trascripción e Novedad N° 10, exceptuando las declaraciones de los funcionarios, que si se admiten sus declaraciones, lo que no se admite es solamente el acta. Todas las demás pruebas presentadas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, se admiten por ser estas útiles Necesarias y pertinentes para demostrar el delito; Igualmente se admiten los las Pruebas Testimoniales presentada por la defensa privada abogado José Gómez Pino, presentados en fecha: 26 de Enero de 2007, en cuanto a las demás pruebas admitidas por el tribunal este se acoge en base a la comunidad de las Pruebas, en todo en lo que beneficie a su defendido; La defensa publica no presento pruebas. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa que se le Sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa , se acuerda la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del C.O.O.P. por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma tal como se señalo en la parte superior de este decisión. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JARRINSON JOSÉ ORTIZ MÉNDEZ, en la cual encuadra el delito señalado por el Ministerio Público es el establecido en el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además del Art 84, Ordinal 3 del Código Penal, en virtud que la víctima tal como lo expresó en sala y según se desprende de las actas policiales no fue despojado de la moto que conducía el día de los hechos, y para el imputado XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO el Art. 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE ALBERTO ESCALONA cédula de identidad Nª 15.108.202); Para que se realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución y se insta la parte a concurrir ante dicho tribunal en un plazo común de cinco días. Se insta a la secretaria la remisión de la causa en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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