REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002537
ASUNTO : UP01-P-2007-002537
Visto el escrito suscrito por la abogada NADEXA CAMACARO actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 318 EJUSDEM, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia por en fecha 07 de Agosto de 2007 siendo aproximadamente las 4 PM, se presento ante la comisaría de Patrulleros Urbanos de de Bruzual del Instituto autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el ciudadano: ADGAR ALEXANDER BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 17.813.286 quien interpone denuncia por el delito de robo de un vehículo tipo moto, manifestando que se encontraba trabajando como moto taxista, en una moto cuyas características son las siguientes: Clase: Moto; Tipo Pase; Modelo Men Jaguar150, color Anaranjado; Placas: GAG-137; Anos 2006; serial del Chasis LP6PCJ3B1603008741; Serial del Motor 162FMJ65034432; Y a la altura de la calle principal de alto el rió, el ciudadano: FRANKLIN BRACHO lo apunta con un arma de fuego, y lo despojo de dicha moto, en vista de esa situación denuncia ante la policía, los funcionarios se trasladan junto con la victima a la residencia del denunciado y una vez en el sitio en la calle principal de altos el rió, Sector barrio Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Observan a un ciudadano desmantelando el vehículo tipo moto momentos antes robado, por lo que dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del sujeto quedando identificado como: Franklin Javier Bracho Arias, cedulado con el Nª 20.540.777, a quien los funcionarios le leen sus derechos contusiónales y le incautan la moto; en esa misma fecha se presento de manera espontánea un ciudadano de nombre HERDIA PEÑA SERGIO ANTONY, Cedulado Con el Nª 18.438.710, en su condición de propietario de la moto, denunciada como robada en la sede del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas Sub- Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, Manifestando que dicha moto no había sido robada, manifestando que el como propietario se la había dado en pago, al imputado FRANKLIN BRACHO, ya que el le debía 400.000 Bs. y que había quedado en pagárselos en esa misma fecha pero como no tenia le dio en pago dicha moto, la cual era conducida por Edgar Alexander Bracho; y que desconociendo dicha situación fue a denunciar dicha moto como robada, en esa misma fecha se presento el ciudadano Edgar Alexander Bracho, hasta la sede del C.I.C.P.C de Chivacoa, Estado Yaracuy, informando que la moto no había sido robada sino que se la había entregado a su primo Franklin Javier Bracho para quien la tendría hasta que Sergio Heredia le pagara los 400.000 Bs. que le adeudaba y este pensó que Sergio Heredia se la iba cobrar a el, por lo que decidió denunciarla como robada, pero lo cierto es que la moto nunca fue robada.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Por lo que revisadas las actuaciones en el presente caso se determina que la conducta desplegada por el imputado, no es constitutiva de delito alguno, esto se desprende de las declaraciones rendida de forma espontánea y voluntaria por parte del propietario del vehículo tipo moto, ya descrita en la parte superior de esta narrativa; el cual manifiesta que la moto la entrego al imputado como pago por la cantidad adeudada, y de igual forma señala el denunciante que los hechos no ocurrieron como lo expuso inicialmente sino que bajo la creencia que la moto le iba ser cobrada a el invento lo del Robo y lo del arma de fuego, pero que realmente le hizo entrega de la moto a petición del imputado; el cual ya había sido autorizado por el legitimo propietario, a tomar dicha moto como parte de pago por la cantidad adeudada, por lo que ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de FRANKLIN BRACHO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del C.O.P.P. En lo que respecta a que el hecho no es tipico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “ El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación , de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos ( Acciones u Omisiones )que la ley penal considera delictivos, Según lo expresado por el Jurista Grisanti Aveledo Hernando.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del C.O.P.P. al no ser el hecho imputado como tipico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción que hubieron sido dictadas.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado en caso que se le hubiesen impuesto en la audiencia de presentación, no siendo este el caso ya que se le otorgo la libertad plena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Franklin Javier Bracho cedulado con el Nª 20.540.777 y residenciado en el sector el Alto el río, calle principal casa S/N, Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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