REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004364
ASUNTO : UP01-P-2007-004364

Visto el escrito formulado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Jorge Eliécer Rondòn, en fecha 25 de Enero de 2008, según comunicación Nª YA-FS-UAV-Nª 049/08, quien solicita impartir instrucciones al Órgano Asignado; Es decir al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, para que de cumplimiento a medida de protección a favor del ciudadano: AQUILINO JOSE LUIS GOMEZ, y de su Núcleo Familiar, que este tribunal acordó en fecha 19 de Diciembre de 2007 este juzgado para decidir observa:

En fecha 19 de Diciembre de de 2007, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio Nº 22- F11-2488/07, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se le tramite a el ciudadano: AQUILINO JOSE LUIS GOMEZ: Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.505.158, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de los mangos, Banco Obrero, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Por cuanto la misma tiene cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F11-DF-201-07, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( Amenaza de Muerte), en la que figura como imputado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Del Estado Yaracuy, sub. Delegación San Felipe, encontrándose la causa en etapa investigación.

De lo antes trascrito se observa que el legislador estableció la posibilidad por parte del Ministerio Público y los Tribunales de Republica; Tal como se desprende en el articulo 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, como competentes para la aplicación de la ley mencionada.`, Por lo que la Protección a la Víctima y Testigos, así como de requerir la adopción de Medidas de Protección, extensible inclusive al núcleo familiar, es responsabilidad fundamental y directa cuando las circunstancias expresadas en la ley así lo requieran, tanto del Ministerio Publico como de los tribunales competentes; En ese sentido y de la revisión del dossier se puede apreciar que los que están amenazando al ciudadano: AQUILINO JOSE LUIS GOMEZ: Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.505.158, son funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe Estado Yaracuy; y aunado a ello se puede apreciar que han transcurrido mas de 90 días desde que se otorga la medida de protección inicialmente solicitada por el Ministerio Publico en fecha 19 de Diciembre de 2007 y visto que según comunicación de fecha 25 de Enero de 2007, dichas rondas sucesivas no se han realizado en el domicilio señalado por la victima, es por lo que de conformidad con el articulo el articulo 42 en su ultimo aparte de ley especial que rige la materia, en el cual faculta al tribunal para que actué de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, en lo que respecta a la prorroga de la medida de protección acordada, en el caso concreto se acuerda una Prorroga de 90 días a la victima y a su núcleo familiar
Igualmente se insta al comandante del Instituto Autónomo de policía del estado Yaracuy a dar cumplimiento a la presente Prorroga de Medida de Protección y en consecuencia instruya a los funcionarios designados para la realización de las rondas Sucesivas cumplan con la mismas o de lo contrario el tribunal se vera en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente en cuanto a la protección efectiva, que el Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien el reconocimiento de los derechos de las personas o personas que son victimas de un hecho punible en el ámbito del proceso penal actual constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos en el área nacional como internacional.
El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para que una persona sea considera victima de un hecho punible, la persona ofendida por el delito; A los efectos de la capacidad procesal para ser parte es indiferente que se trate de persona natural o de una persona jurídica, Es por lo que este tribunal ACUERDA PPRORROGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÒN SOLICITADA a favor de la victima antes identificada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRORROBAR LA MEDIDA DE PROTECCION y DE SU NÚCLEO FAMILIAR del ciudadano; AQUILINO JOSE LUIS GOMEZ: Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.505.158, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de los mangos, Banco Obrero, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy Consistente en RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por un lapo de 90 días prorrogables, tal prorroga es otorgada de oficio en base a lo establecido en el articulo 42 de la ley especial.
Igualmente se le hace saber al comandante de la policía del estado Yaracuy, que de no dar cumplimiento a la referida protección a la victima amenazada, se aplicara lo establecido en el artículo 47 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Yaracuy la presente decisión. Notifíquese a la víctima y a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA