REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001274
ASUNTO : UP01-P-2008-001274
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, La Defensora Pública Octava y el imputado de auto. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 09 de Mayo 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001274, en causa seguida a EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525, soltero, de 22 Años de Edad, residenciado en el Sector 02 de la Calle 01, casa S/N, Sector José Gregorio Hernández, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 07-05-2008 suscrita por los funcionarios de la Comisaría, siendo las 3:30, horas de la tarde, quienes se encontraban de Patrullaje por el sector José Gregorio Hernández, cuando observaron unos ciudadanos que al notar la presencia Policial emprendieron veloz carrera y se dieron a la fuga, inmediatamente los Funcionarios corrieron detrás de los sujetos, quienes se encontraban unos a pie con arma de fuego y otros dos (2) que se encontraban montados en bicicletas, uno se lanzo de la bicicleta al piso y se dio a la fuga y se introdujo en una residencia y el ultimo se quedo enredado en la bicicleta y se introdujo en el patio de la misma residencia por lo que los Funcionarios entraron a al patio de la residencia para la captura por lo que el hoy imputado le lanzo golpes a los Funcionarios por lo que tuvieron que utilizar técnicas policiales para su detención.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS VILORIA, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 07-05-2008 suscrita por los funcionarios de la Comisaría, siendo las 3:30, horas de la tarde, quienes se encontraban de Patrullaje por el sector José Gregorio Hernández, cuando observaron unos ciudadanos que al notar la presencia Policial emprendieron veloz carrera y se dieron a la fuga, inmediatamente los Funcionarios corrieron detrás de los sujetos, quienes se encontraban unos a pie con arma de fuego y otros dos (2) que se encontraban montados en bicicletas, uno se lanzo de la bicicleta al piso y se dio a la fuga y se introdujo en una residencia y el ultimo se quedo enredado en la bicicleta y se introdujo en el patio de la misma residencia por lo que los Funcionarios entraron a al patio de la residencia para la captura por lo que el hoy imputado le lanzo golpes a los Funcionarios por lo que tuvieron que utilizar técnicas policiales para su detención; en tal sentido una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días en contra del ciudadano EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA IMPUTADA
Se le concedió la palabra a la imputada EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta “NO QUERER DECLARAR”.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava y quien fue, expuso: Esta defensa una vez escucha al ministerio público expone: Estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y que las presentaciones sean cada 30 días.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que la imputada según el acta policial fue persuadida por los funcionarios policiales en su lugar de residencia para que esta los acompañara a la sede de la comisaría de patrulleros, es decir, no fue aprehendida al momento de cometerse o acabando de cometer el hecho punible, ni fue perseguida por autoridad policial alguna, la víctima o el clamor público, ni se le sorprendió en el lugar en el cual fue cometido el hecho punible ni con objetos que hagan presumir su autoría, por lo tanto no se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 09-05-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento abreviado, este tribunal decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento abreviado, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas no falta actuaciones que recabar y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado presuntamente le lanzo golpes a la Comisión de Efectivos Policiales para evitar que lo revisaran.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 14 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525, plenamente identificadas en auto, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia del ciudadano EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.950.525 plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA días. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso establecido en la Ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
La Jueza de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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