REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001292
ASUNTO : UP01-P-2008-001292

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado de auto y el Defensor Público Sexto . Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 13 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001292, en causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL PADRON, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: 14.798.121, residenciado en el Jobito, calle principal, pasando por la pasarela detrás del Colegio Fray Luís Amigó, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos: RICARDO JOSE CASTRO CUENCA Y ANDRES SEGUNDO VARGAS MENDOZA, se Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10-05-2008 suscrita por los funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría de la Independencia del Estado Yaracuy, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraban a bordo de la Unidad, cuando se encontraban descendiendo por la calle principal de sector Higuerón, observaron a dos ciudadanos quienes le hacían señas y dos ciudadanos más que emprendieron veloz carrera manifestando dichos ciudadanos que habían sido objeto de un robo y que los sujetos huyeron por una vereda la cual señalaron, cometiendo un robo con arma de fuego, despojándolos de un Koala de tres teléfonos celulares y sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60,00), procediendo a solicitar el apoyo de otra Unidad, descendiendo por la vereda 12, a pie, lográndole darle alcance a uno de ellos realizándole la respectiva inspección de persona incautándole entre las presilla del pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación artesanal, manifestando las victimas que ese era el sujeto que los apunto con al arma de fuego y que el otro sujeto fue el que se llevo el koala.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo de Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalia Tercera, Abg. Ismervi Riera, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 10-05-2008 aproximadamente a las 7:30 hora de la tarde funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría de la Independencia del Estado Yaracuy, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraban a bordo de la Unidad, cuando se encontraban descendiendo por la calle principal de sector Higuerón, observaron a dos ciudadanos quienes le hacían señas y dos ciudadanos más que emprendieron veloz carrera manifestando dichos ciudadanos que habían sido objeto de un robo y que los sujetos huyeron por una vereda la cual señalaron, cometiendo un robo con arma de fuego, despojándolos de un Koala de tres teléfonos celulares y sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60,00), procediendo a solicitar el apoyo de otra Unidad, descendiendo por la vereda 12, a pie, lográndole darle alcance a uno de ellos realizándole la respectiva inspección de persona incautándole entre las presilla del pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación artesanal, manifestando las victimas que ese era el sujeto que los apunto con al arma de fuego y que el otro sujeto fue el que se llevo el koala; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida judicial privativa de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra a el imputado JOSÉ MANUEL PADRÓN, se le impuso del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó, y manifestó desear declarar en los siguientes términos: “ En este delito que me acusan el chopo que tenia no es mió realmente es del que andaba conmigo , yo no me robe nada.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. Freddy Alcina y este sentido el expuso: Con relación a la fragancia me adhiero a solicitud del ministerio público aun cuando es facultativo el procedimiento ordinario esta defensa no comparte el criterio que si se aplica la fragancia se acuerde el procedimiento ordinario en base reiteradas jurisprudencia, se acuerde el procedimiento breve y en cuanto a la medida privativa solito una medida menos gravosa y sugiero la medida contenida en el artículo 256 ordinal 8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 12-05-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal el cual se materializa cuando el imputado se le roba presuntamente a las victimas un koala, con 60,00 Bs. F, Tres Celulares, con un arma de fuego y es perseguido por los Efectivos Policiales siendo capturado con el arma en su poder.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 10 de Mayo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizadas y lo manifestado por las victimas a los Funcionarios Policiales que reconoce al imputado como el que los robo.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado JOSÉ MANUEL PADRÓN, plenamente identificadas en auto, pues dicha medida no puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto excede a los 10 años y por la magnitud del daño que hubiera causado el imputado al momento que presuntamente cometía, es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida de privación al mencionado imputado y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadano imputado JOSE MANUEL PADRÓN. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado JOSE MANUEL PADRÓN, plenamente identificado en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la reclusión del mencionado imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán