REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002714
ASUNTO : UP01-P-2005-002714
Visto que el día Lunes 17-03-2008, tome posesión del Juzgado de Control Nº 6, por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para presidir el Tribunal de Control Nº 6, según oficio signado con el Nº 0560-2008, de fecha 13 de Marzo del 2008, en virtud de las Rotaciones Anuales de Jueces, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y en virtud que fue consignado un escrito emanado del imputado JOSÉ LUIS FREITES VILERA, quien señala que se encuentra debidamente asistido por el Abg. Héctor León, y solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto la libertad plena. PRIMERO: En consecuencia este Juzgado observa para decidir lo solicitado. Que al imputado antes descrito se le designo al Defensor Público Primero, tal como el lo solicito. SEGUNDO: El imputado JOSÉ LUIS FREITES VILERA, si desea que el Abg. Héctor León Escalona, lo represente en este asunto debe exonerar a su Defensora Pública y nombrar al Abg. Héctor Escalona como su Defensor Privado y luego esta Juzgadora procederá a citarlo para su Juramentación, según lo dispuesto en los Artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revisión de las medidas de coerción personal, en el presente caso el imputado de marras así lo solicita, es por lo que esta Juzgadora procede a la revisión de la medida y observa una vez revisada las actas procesales se evidencia que el imputado de marras se ha presentado por un lapso de DOS (2) Años y CUATRO (4) MESES, desde que se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 20 de Diciembre del Año 2005, sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo y que el Artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal establece que no se podrá establecer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos Años. Ahora bien según lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y demás garantías y principios que rigen el sistema acusatorio, el imputado podrá seguir el curso del proceso en uso y goce del derecho mas preciado después de la vida como lo es la libertad, por estas razones y por los criterios jurisprudenciales mantenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Acuerda el Cese de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS FREITES VILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.232.561 y en consecuencia debe procesarse en estado de libertad tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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