REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001264
ASUNTO : UP01-P-2008-001264

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. LUIS EDUARDO AMESTICA, en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde invoca el ordinal 3ro. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la causa seguida contra el ciudadano ALBARRAN CARLOS ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.778.421, Residenciado en la Urbanización los Pinos Calle Uno Casa s/n, frente al Liceo la Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Doris Margarita Uzcategui de Albarran y su Hijo, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.761, Residenciado en la Avenida Bolívar, al lado de la Bodega Las Tapias del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a prescrito ya que desde que se interpone la denuncia en fecha (12-08-2002) hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, por lo que a prescrito la acción penal, de la revisión de la causa (Constituida por (36 folios), se evidencia que efectivamente el día 12-08-2002, la ciudadana Doris Margarita Uzcategui de Albarran y su Hijo, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.761, procede a denunciar al ciudadano ALBARRAN CARLOS ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.778.421, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: Comparezco ante este Despacho que mi esposo Carlos Antonio Albarran, lesiono a mi hijo Wilfredo Albarran, en la nariz y cuando yo fui a evitar que le siguiera golpeando me dio un golpe en la nariz, asimismo el carga un arma de fuego donde realizo cinco detonaciones dentro de la casa. El Acta Policial corre inserta al folio 01 del presente asunto. Por el tiempo transcurrido resulta procedente el sobreseimiento solicitado, pues ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 ordinal 5to. Requiere de TRES (3) AÑOS, pues según Sentencia Nº 396 de fecha 31/03/2000, dictada por el magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción ordinaria debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo; por otra parte no se produjo ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 110 del Código Penal que pudiera interrumpir la prescripción, en consecuencia este tribunal de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano ALBARRAN CARLOS ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.778.421, Residenciado en la Urbanización los Pinos Calle Uno Casa s/n, frente al Liceo la Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Doris Margarita Uzcategui de Albarran y su Hijo, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.761, Residenciado en la Avenida Bolívar, al lado de la Bodega Las Tapias del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por lo que se ordena el sobreseimiento de la referida causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Y el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán