REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003526
ASUNTO : UP01-P-2007-003526

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado Alejandro Márquez, en contra de los imputados Lisbeth Elicia Cano Linarez y José Gregorio Rodríguez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.951.239 y 14.211.957 respectivamente, residenciados ambos en San Javier, Barrio San Francisco, calle 3, casa s/n San Felipe , Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de Establecimiento Comercial Farmatodo. Se le concedió la palabra al la fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, en fecha 15 de Noviembre del año 2007 aproximadamente las 11:45mañana, los imputados introdujeron en un bolso koala objetos varios que estaban en los estantes de Farmatodo y fueron vistos por el vigilante Taimar José López, quien informo al gerente lo ocurrido y al ser revisados por el Funcionario Policial se constato que efectivamente estaban dentro de su bolso los productos de Farmatodo sin haber cancelado su precio. La Representante del Ministerio Público realiza sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la legalidad, necesidad y pertinencias solicita el enjuiciamiento de los acusados. Se le concede la palabra a los acusados antes identificados a quienes se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se manifestaron “NO DECLARAR”. Se le concede la palabra al Defensora Pública Octava quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y opongo la excepción del artículo 328 numeral 4to literal “E” por cuanto que de la narración de los hechos presentada en el escrito de acusación no se desprende la conducta desplegada por cada uno de mis patrocinados al momento del cometer presuntamente el hecho, máximo si hablamos de un bolso tipo koala, el cual dentro de su interior existían varios objetos preguntándose la defensa cual de los dos portaba el koala o si lo portaban ambos, por tal motivo por no cumplir con lo establecidos en dicha excepción concatenado con el artículo 326 ordinales 2 y 3ro mal pudiera entonces imputarse el hecho a ambos representados, en caso que este tribunal declara con lugar la excepción propuesta por esta defensa solcito el sobreseimiento de la causa en caso contrario solicito sea admitido parcialmente el escrito acusatorio de las documentales promovidas específicamente la Nº 01 la misma no es un medio de prueba de conformidad con el artículo 339 de la norma adjetiva penal, la cual establece cuales son las documentales que pueden ser promovidas para ser incorporadas al debate oral y público, y por cuanto a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mis representados han cumplido cabalmente con la misma. Es todo”. En este estado el tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “De acuerdo por lo expuesto por la defensa técnica, se evidencia del escrito acusatorio cual es la conducta desplegada por los imputados de sala.
Oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se resuelve la excepción opuesta por la Defensora Publica la contenida en el Articulo 28 Ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido la Defensora manifiesta que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto el escrito no menciona una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los acusados es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Esta Juzgadora considera que la acusación presentada por el Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por cuanto en la misma se señala en forma clara como ocurrieron los hechos señalando las circunstancias en la cual se comete el hecho punible. Por lo antes expuesto éste Tribunal de Control, Declara sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensora Pública Octava. Así se Decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los acusados: Lisbeth Elicia Cano Linarez y José Gregorio Rodríguez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.951.239 y 14.211.957 respectivamente, residenciados ambos en San Javier, Barrio San Francisco, calle 3, casa s/n San Felipe , Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de Establecimiento Comercial Farmatodo, por cuanto la conducta desplegada por los acusado encuadra perfectamente con el delito que le atribuye la Representación Fiscal, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy acusado son autores del delito que se le imputa, se admite la acusación por el delito antes descrito, se admite la acusación por cumplir con los requisitos establecidos en le Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico con Excepción del Acta Policial N° 1 de fecha 15-11-2007, por no ser considera una prueba documenta de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las demás pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico por cuanto fueron obtenidas de conformidad al artículo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico se admiten a fin de que sean ratificadas en su contenido como en su firma en el juicio oral y publico por quienes las suscriben, considera esta juzgadora que las mismas debe ser admitidas como elemento para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados antes identificados del Precepto Constitucional y del procedimiento por admisión de los hecho quienes manifestaron “ No Admitir los hechos. CUARTO: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se admiten de conformidad Art.355 del Código Orgánico Procesal
Penal:
1.- Declaración de los Funcionario: AGENTE BALSA ALEXIS, Adscritos a los Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, su necesidad y pertinencia radica que fueron los que realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
2.- Declaración del Gerente de Farmatado: HERRERA VERASTEGUI GIOREMI. Necesaria, pertinente, fue quien reviso el video de seguridad.
3.- JAIMAR JOSE LÓPEZ ARMEIDA, necesaria y pertinente, por ser la persona que informo al gerente de la Empresa lo sucedido.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Inspección Técnica Nº 2578 de fecha 15-11-2007.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-292 de fecha 15-11-2007. realiza al Koala.
3.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-123-875 de fecha 14-11-2007 donde se deja constancia del avaluó de los productos sustraídos del Farmatodo de las Mercedes.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PRESENTO PRUEBAS.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados por cuanto han cumplido con las obligaciones impuestas por este Juzgado, lo cual demuestra la voluntad de los imputados de no sustraerse del proceso penal que se les sigue. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos Lisbeth Elicia Cano Linarez y José Gregorio Rodríguez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.951.239 y 14.211.957 respectivamente, residenciados ambos en San Javier, Barrio San Francisco, calle 3, casa s/n San Felipe , Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de Establecimiento Comercial Farmatodo. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
ABG. Esmeralda López Guzmán