REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002857
ASUNTO : UP01-S-2003-002857
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, este Tribunal deja a salvo la opinión en contrario a lo expresado por la Fiscal Superior, opinión en contrario que se ratifica con los fundamentos expuestos en el auto emanado de este Tribunal de fecha 10/05/2005 donde se establece lo siguiente:” Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en el que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Articulo 318 del Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito Homicidio, en donde figura como imputados EDIXON ROOSVEL MAMPOSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 13/09/1977, de ocupación Funcionario Policial, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Perez, calle 16, casa N° 08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.728.896; y, PABLO RAFAEL TELLECHEA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 29/06/1964, de ocupación Funcionario Policial, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.088, por la investigación seguida en su contra, en perjuicio del hoy occiso ANGEL RAFAEL BETANCOURT. De la revisión de la actuaciones que se acompaña al dossier se observa: analizados los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora observa con inquietud la tendencia reiterada del Ministerio Público en presentar solicitudes sin esgrimir fundamento alguno, pretendiendo que sean las personas a cargo de los organismos jurisdiccionales quienes realicen conclusiones basadas en el azar ó concretamente en actos de mera adivinanza para determinar la razón específica por la cual llegó el Ministerio Público a la convicción de que en el presente caso concurre una causa de justificación basada en la legítima defensa, puesto que solo se limitó a enumerar y transcribir una serie de diligencias practicadas, sin analizarlas en forma individual. El Ministerio Público señala que se dan los tres elementos concurrentes de la legítima defensa; mas, sin embargo, esta Juzgadora no puede establecer de los términos de la solicitud qué elemento de la investigación le sirvió de base al Ministerio Público para considerar que existió una agresión ilegitima por parte del hoy occiso ANGEL RAFAEL BETANCOURT en contra de los imputados; tampoco señala el Ministerio Público cuáles elementos le sirvieron de base para establecer que los imputados EDIXON MAMPOSO y PABLO TELLECHEA se vieron en la necesidad de emplear sus armas de reglamento para impedir o repeler la presunta agresión por parte del occiso ANGEL RAFAEL BETANCOURT; y por último, tampoco señala el Ministerio Público qué elemento tomó en consideración para concluir que no hubo provocación suficiente por parte de los imputados EDIXON MAMPOSO y PABLO TELLECHEA, pues, como ya se ha señalado, la representación fiscal lo único que hace es enumerar una serie de diligencias de las cuales no puede proferir la Juzgadora que los imputados de autos hubieren obrado en defensa propia, circunstancias que resultan inexplicables por cuanto toda conclusión requiere de un razonamiento lógico previo del individuo, que necesariamente debe ser explanado en la solicitud para que, de esa manera, quien aquí decide, pudiera apreciar qué circunstancias conllevaron a determinar que la actuación policial de los imputados de autos se encuentra justificada; circunstancias que no fueron razonadas por el Ministerio Público en su escrito, puesto que no se realizó un razonamiento lógico para ser encuadrado el supuesto dentro de las normas que rigen la institución del SOBRESEIMIENTO”. Por lo antes expuesto y vista la RATIFICACIÖN de Sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida a los ciudadanos plenamente identificados al comienzo del presente fallo por el delito de Homicidio tipificado en el Artículo 407 del Código Pena vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como agraviad ANGEL RAFAEL BENTACOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.270.136, . Notifíquense.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
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