REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000873
ASUNTO : UP01-P-2008-000873
Visto que el día Lunes 17-03-2008, tome posesión del Juzgado de Control Nº 6, por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para presidir el Tribunal de Control N° 6, según oficio signado con el Nº 0560-2008, de fecha 13 de Marzo del 2008, en virtud de las Rotaciones Anuales de Jueces, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO en el cual solicita la Desestimación del procedimiento donde aparece denunciado el ciudadano: NAUDY DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° , por parte de la ciudadana GLADYS JOSE FINA GARCIA DE PERÉZ, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Naudy Domínguez, como trabajador del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se encuentra incursa es en una causal de despido consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una conducta antijurídica no tipificada en al Código Penal como delito lo que significa que la misma no reviste carácter penal, es por lo que solicita ante este Juzgadote Control la Desestimación del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia la averiguación de oficio el día 3-02-2007, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA, quien denuncia que en (IPOSTEL) se encuentra un ciudadano de nombre NAUDY DOMINGUEZ, del cual se han recibido muchas quejas por parte de los usuarios de que no entrega las correspondencias desde hace varios meses.
Considera quien aquí Juzga que la Desestimación de la denuncia prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando lo denunciado encuadra en alguno de los supuestos previstos en dicha norma, es decir, por no revestir el hecho carácter penal, por estar la acción evidentemente prescrita o por existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Dicho mecanismo procesal tiene como objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados. Por, lo que la solicitud de Desestimación en este caso es procedente por cuanto al Ministerio Público se le imposibilita seguir investigando debido a que el hecho denunciado no reviste carácter Penal, no tipificada en al Código Penal como delito, en virtud que tales hechos denunciados por parte de la ciudadana GLADYS JOSE FINA GARCIA DE PERÉZ, deben ser es revisado por otras Leyes Especiales que Rigen la Materia del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal de Control N° 6 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 301 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, para su correspondiente archivo. Notifíquese. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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