REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001211
ASUNTO : UP01-P-2008-001211

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en el cual solicita la Desestimación del procedimiento donde aparece como denunciante el ciudadano GARCIA BONILLA MORLANDO PASTOR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.710.722, Residenciado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expuso con sus propias palabras: Vengo a denunciar que se extravió la Matricula del Vehiculo de mi propiedad signados con el N° 553-XLE, pertenecientes al vehiculo, Camioneta, marca Ford, modelo F-150-4x4, tipo Pick UP, color Blanco, hecho ocurrido en hora y fecha imprecisa. El motivo de la solicitud es por lo que la Representación Fiscal manifiesta estar imposibilitada para seguir investigando por cuanto lo denunciado no reviste carácter penal, es por lo que solicita ante este Juzgadote Control la Desestimación del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia la averiguación en fecha 13 de Febrero de 2008 por denuncia del ciudadano GARCIA BONILLA MORLANDO PASTOR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.710.722, Residenciado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, ante la sub.-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Felipe Estado Yaracuy, quien denuncia: Vengo a denunciar que se extravió la Matricula del Vehiculo de mi propiedad signados con el Nº 553-XLE, pertenecientes al vehiculo, Camioneta, marca Ford, modelo F-150-4x4, tipo Pick UP, color Blanco, hecho ocurrido en hora y fecha imprecisa. Observa este Tribunal que la Desestimación de la denuncia prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando lo denunciado encuadra en alguno de los supuestos previstos en dicha norma, es decir, por no revestir el hecho carácter penal, por estar la acción evidentemente prescrita o por existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Dicho mecanismo procesal tiene como objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados. Por, lo que la solicitud de Desestimación en este caso es procedente por cuanto al Ministerio Público se le imposibilita seguir investigando en virtud que la denuncia antes señalada no reviste carácter penal.

Por tal razón, este Tribunal de Control N° 6 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 301 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, para su correspondiente archivo. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN