REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000037
ASUNTO : UJ01-P-2000-000037
Visto el oficio N° DP2-133/08 presentado por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER NIUMAR GUEVARA, mediante el cual manifiesta que a su defendido se le hace imposible conseguir los fiadores, por cuanto se encuentra detenido y sus padres fallecieron y sus hermanos no tiene capacidad económica, imposibilitándose realizar las diligencias para tal fin, por lo que su cumplimiento es imposible para el acusado, por lo que solicita se convierta la fianza personal en caución juratoria. Al respecto este Tribunal analizado lo expuesto por la Defensora considera que desde el día 25 de abril de 2008, fecha en la que este Tribunal sustituyó la medida de privación de Libertad al acusado por la de Fianza, han transcurrido 24 días sin que hayan presentado los fiadores, aunado a las dificultades que implica conseguir los Fiadores al no contar con sus progenitores, y carecer sus hermanos de capacidad económica para ello, lo que evidencia la imposibilidad manifiesta del acusado de presentarlos, máxime cuando de ello depende su libertad. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 01 de abril de 2005 estableció que: “Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica”.
Por lo que al considerar este Tribunal que el acusado se encuentra manifiestamente imposibilitado de presentar los fiadores, lo precedente es eximirlo de tal obligación e imponerlo de una caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
A tal efecto el Tribunal acuerda que el acusado se obligará mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la sustitución de la medida de caución personal impuesta en fecha 25 de abril de 2008, por la medida cautelar de caución juratoria conforme el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija el día 23 de mayo de 2008 a las 09:30 de la mañana a los fines establecido en el artículo 260 ejusdem. En cuanto a la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008 se mantiene su plena vigencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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