REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000910
ASUNTO : UP01-P-2005-000910
TRIBUNAL: JUICIO N° 2
ACUSADOS: YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA OCTAVA
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Realizado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2005-000910, seguido a los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, naturales de Yaritagua del Estado Yaracuy, nacido el primero de los mencionados en fecha 25-08-1982 y el segundo en fecha 07-12-1978, en fecha 09 de julio de 1974, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 17.468.944 y 14.482.450, respectivamente, ambos de profesión obrero, domiciliados en la calle principal de Cambural, a tres cuadras de la Bomba tres potencias, sector la Plaza, casa N° 38, municipio Peña del Estado Yaracuy, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos acusados y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para el primero de los acusados mencionados, en perjuicio de la sociedad, dictándose en fecha 19 de mayo de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 15 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana del Municipio Peña, observan a la altura del campo de Béisbol, ubicado adyacente al Club El Paraíso, a unos ciudadanos en actitud sospechosa, emprendiendo veloz carrera, dándoles los funcionarios la voz de alto haciendo caso omiso, realizando detonaciones en contra de los funcionarios, repeliendo estos la acción, resultando herido Yakson Daniel Giménez, a quien le realizaron la inspección corporal y le hallaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 y en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos color rojo, contentiva de tres envoltorios de papel aluminio contentivos de polvo color marrón, igualmente los funcionarios lograron aprehender al otro ciudadano quien quedó identificado como David Guillermo Giménez Martínez, y al efectuarle la inspección corporal le hallaron a nivel de la cintura, en el lado derecho, un arma blanca tipo machete, con mango de material sintético de color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de papel blanco contentivo de restos vegetales.
Por su parte la defensa de los acusados sostuvo: Que sus defendidos el día 15 de mayo de 2005 se encontraban cerca del Club el Paraíso y se presenta un accidente, aglomerándose las personas presentes, llegando la Policía, señalando los presentes que habían lanzado algo al suelo, cuando su defendido Yakson Daniel Jiménez sale corriendo y uno de los policías dispara contra él y le manifiesta que lo va a sembrar y sus defendidos tratan de mandar a buscar a sus familiares para que le digan que los policías los querían sembrar.
Por su parte el tribunal impuso a los acusados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo harán libre de apremio y coacción, manifestando cada uno de los acusados que no deseaban declarar.
HECHOS ACREDITADOS
El hecho acreditado consistió en que las sustancias sometidas a experticias consisten en 500 Miligramos de peso neto de cannabis Sativa Linne y 1 gramo con 600 miligramos de Alcaloide de Cocaína, que el ciudadano DAVID GUILLERMO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, manipuló la planta de marihuana o restos de esta, pero no las consumió y el ciudadano YAKSON DANIEL GIMENEZ, ni las manipuló, ni las consumió.
En el Juicio no se pudo acreditar la posesión de dichas sustancias por parte de los acusados YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ni se acreditó en cuanto al primero de los mencionados el haberse resistido a la autoridad policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
En fecha 09 de abril de 2008 se incorpora por su lectura el acta de la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 17 de mayo de 2005, en la que se dejó constancia que encontrándose el Tribunal constituido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, los hoy acusados, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Experto Alirio Mejias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, se procedió a describir y pesar el contenido de una cajita de cartón color rojo, donde se lee en letras negras Caballo Rojo fósforo, fosforera Maracay, contentivo en su interior de 3 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de un polvo blanquecino, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 1 gramo con 7 miligramos, la cual se embaló. Posteriormente describe y pesa 4 envoltorios de papel blanco con un peso bruto de 2 gramos con 9 miligramos de restos vegetales de color pardo con un olor característico a la marihuana, y procedió a embalarla. Por último se procedió a describir y pesar 4 envoltorios de papel aluminio con un peso bruto de 7 miligramos contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga conocida como piedra y procedió a embalarla para su remisión al Laboratorio Centroccidental. Por último se dejo constancia que le toman a los acusados las muestras de orina y raspados de dedo, las cuales fueron embaladas para su remisión al referido Laboratorio.
En fecha 23 de abril de 2008 se incorporó por su lectura el Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, en la cual manifiestan que encontrándose de recorrido, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, a la altura del Campo de Béisbol adyacente al Club el Paraíso, observaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, realizando una detonación en contra de la comisión y al repeler la acción resultó herido uno de los ciudadanos y lograron la captura del otro, al cual le realizaron la inspección corporal y le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca machete, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho 4 envoltorios de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales y le leyeron sus derechos, mientras que al ciudadano herido le incautan un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, en el interior del bolsillo del pantalón del lado derecho una caja de fósforos color rojo contentivo en su interior de 3 envoltorios plásticos y estos a su vez de un polvo blanco, así como 4 envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color marrón. Identifican al ciudadano que resultó herido como Yakson Daniel Giménez y al otro ciudadano como David Guillermo Giménez Martínez.
En fecha 19 de mayo de 2008 se incorporan por su lectura las siguientes experticias:
Experticia Toxicológica vinculada al ciudadano David Guillermo Giménez Martínez, signada con el N° 9700-127-1155, de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, en la cual concluyen que en la muestra N° 1 de raspado de dedo se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. En la muestra N° 2, orina, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Experticia Toxicológica vinculada al ciudadano Yakson Daniel Jiménez, signada con el N° 9700-127-1156, de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, en la cual concluyen que en la muestra N° 1, de raspado de dedo, no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. En la muestra N° 2, de orina, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Experticia Botánica N° 9700-127-1176, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, en la cual describe la muestra A como 4 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionada en papel de aluminio, cerrado en los extremos a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular mezclado con sustancias sólida en forma de polvo color blanco, y la muestra B como 4 envoltorios de regular tamaño elaborado en papel color blanco a rayas (cuaderno), cerrados sus extremos a manera de giro, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. La muestra A arrojó un peso neto de 500 miligramos y la muestra B un peso de 2 gramos. Los expertos concluyen que en la muestra A se determinó la presencia de alcaloide de cocaína mezclado con fragmentos vegetales pertenecientes a la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.
Experticia Química N° 9700-127-1175 de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez, en la que identifican la muestra como 3 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético color amarillo, cerrados sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma de polvo color blanco. La muestra arrojó un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos. En las conclusiones los expertos afirman que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína.
Se deja constancia que en fecha 06 de mayo de 2008 el tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la conducción por la fuerza Pública de los Expertos Nellys Daza y Julio Rodríguez, así como de los Funcionarios Policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, en virtud de haber sido citados por conducto de su superior Jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos no acudieron a las audiencia de juicio. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, en virtud de no haber sido conducidos por la fuerza Pública los Expertos Nellys Daza y Julio Rodríguez, así como los Funcionarios Policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, constando al folio 156 del asunto el oficio librado por este Tribunal al Comandante General del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, se acordó continuar el juicio prescindiendo de los expertos y funcionarios policiales antes mencionados, conforme el último aparte del referido artículo 357.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el acta de prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 17 de mayo de 2005, se estableció que las muestras eran 3 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de un polvo blanquecino, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 1 gramo con 7 miligramos, la cual fue embalada, posteriormente se describió y peso 4 envoltorios de papel blanco con un peso bruto de 2 gramos con 9 miligramos de restos vegetales de color pardo con un olor característico a la marihuana, la cual fue embalada y por último se procedió a describir y pesar 4 envoltorios de papel aluminio con un peso bruto de 7 miligramos contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga conocida como piedra. Sin embargo, no se le practicaron experticias a las sustancias que permitieran establecer su composición botánica o química. Lo cual se realizó con posterioridad así tenemos que al comparar el acta de prueba anticipada con las experticias botánicas y químicas N° 9700-127-1176, 9700-127-1175, tenemos que en la primera de las experticias se practica sobre las muestra A y B, siendo que la muestra A la constituyen 4 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionada en papel de aluminio, cerrado en los extremos a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular mezclado con sustancias sólida en forma de polvo color blanco, mientras que la muestra B la constituye 4 envoltorios de regular tamaño elaborado en papel color blanco a rayas (cuaderno), cerrados sus extremos a manera de giro, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. La muestra A arrojó un peso neto de 500 miligramos y la muestra B un peso neto de 2 gramos. Los expertos concluyen que en la muestra A se determinó la presencia de alcaloide de cocaína mezclado con fragmentos vegetales pertenecientes a la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne. En cuanto a la muestra B, los expertos no hacen ninguna conclusión, aunque dejan constancia de los procedimientos realizados por ellos para analizar la muestra. En cuanto a la experticia química se realiza respecto de 3 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético color amarillo, cerrados sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma de polvo color blanco. La muestra arrojó un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos. En las conclusiones los expertos afirman que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína.
Existe correspondencia entre las muestras descritas en el acta de la prueba anticipada y las experticias botánicas y química, en cuanto al número de envoltorios, descripción de sus envoltorios, variando únicamente el peso bruto de la muestra B de la experticia Botánica, ya que en la prueba anticipada tenía un peso bruto de 2 gramos con 9 miligramos y en la experticia botánica tenía un peso bruto de 3 gramos, sin embargo, estas diferencias de peso tan pequeñas como la presente, es decir de un 1 miligramo, puede ocurrir debido al poco peso de la muestra y de las variaciones en los instrumentos utilizados para realizar el pesaje, que no inciden notablemente en el resultado.
Por otra parte al comparar el acta de prueba anticipada con las experticias toxicológicas N° 9700-127-1155 y 9700-127-1156, se vinculan que en la prueba anticipada se deja constancia de haber sido colectadas las muestra de orina y raspado de dedos de los acusados, no siendo sometidas a experticia alguna, sino que posteriormente son sometidas a análisis, únicamente resultando positiva la muestra de raspado de dedos tomada al ciudadano David Guillermo Giménez Martínez, en la que se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, por lo que se puede determinar que el referido ciudadano manipuló la sustancia, más sin embargo no se pudo determinar que la haya consumido.
Las experticias botánicas y químicas N° 9700-127-1176, 9700-127-1175 y toxicológicas N° 9700-127-1155 y 9700-127-1156, no fueron ratificadas en juicio por los expertos Nellys Daza y Julio Rodríguez, sin embargo, son apreciadas por este Tribunal conforme lo establecido en la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en los términos siguientes: “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente”.
En este contexto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas experticias, así como al acta de prueba anticipada para determinar que las sustancias incautadas corresponden a 500 miligramos de restos vegetales de la planta cannavis sativa linne y 1 gramo con 600 miligramos de alcaloides de cocaína. Si bien en conjunto las denominadas muestras A y B en la experticia Botánica N° 9700-127-1176, corresponden ambas a restos vegetales, la muestra B, cuyo peso neto era de 2 gramos, fue omitida en las conclusiones, no estableciendo los expertos que determinaron respecto a esa muestra.
En cuanto al acta policial de fecha 15 de mayo de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, el Tribunal considera que la misma contiene las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes, como testigos de los hechos, por lo que al no acudir a ratificar sus dichos en el juicio, este Tribunal no valora su declaración escrita, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en la que estableció que “los testimonio escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”. El Tribunal realizó la citación de los funcionarios conforme el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir por conducto de su superior jerárquico y ante su ausencia fue ordenada la conducción de los mismos por la Fuerza Pública, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, no siendo conducidos los mismos, por lo que se prescindió de los mismos como lo establece el segundo aparte del referido artículo 357.
Por tanto no quedó demostrado en el juicio que los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados, hayan poseído las sustancias correspondientes a la planta cannavis sativa linne y alcaloide de cocaína. Con respecto al ciudadano YAKSON DANIEL GIMENEZ, tampoco quedó demostrado que él mismo haya amenazado a los funcionarios policiales Distinguido José Santeliz, Agente Ender Pérez y Cabo I Gerardo Montero, con sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlos para que no realicen sus funciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la culpabilidad del ciudadano YAKSON DANIEL GIMENEZ, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, no subsumiéndose la conducta por ellos desplegada en tipo penal alguno, corresponde a este Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la presente sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por los cuales se apertura a juicio oral y público.
En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2005 a los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y se ordena la libertad plena de los mismos.
Con respecto a los objetos afectados durante el proceso, los mismos consisten en las muestras sometidas a experticias las cuales resultaron ser cannavis sativa linne y alcaloide de cocaína, sobre las cuales el Ministerio Público solicitó la incineración.
No se fijan costas procesales en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos YAKSON DANIEL GIMENEZ y DAVID GUILLERMO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en este fallo, al primero de los señalados por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y al segundo por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 17 de mayo de 2005 y la libertad plena de los referidos ciudadanos. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas, por los motivos expresados por este Tribunal en esta sentencia. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 339, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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