REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004298
ASUNTO : UP01-P-2007-004298

Visto el escrito presentado pro el abogado Julio César Sánchez, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, mediante el cual solicita la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, alegando que los beneficios procesales se le cercenan a su defendido cuando no se le permite gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual colisiona con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto cita decisión de fecha 21 de abril del 2008, en el expediente N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal y los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de los mismos, igualmente alega el solicitante que el artículo 29 constitucional prohíbe los beneficios excluyendo solamente los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, siendo que en el presente caso el delito no encuadra en ninguno de ellos, por lo que su defendido mal pudiera continuar privado de su libertad, por último solicita el defensor la sustitución de la medida privativa impuesta a su defendido por una medida menos gravosa.
Al respecto observa el Tribunal con respecto a la sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal suspende la aplicación entre otros del parágrafo del artículo 460 del Código Penal, en su labor garantizadora de la incolumidad de la Constitución ordena la aplicación en forma estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que solamente es aplicable al Juez de Ejecución, lo cual no debe entenderse que obligatoriamente debe concedérsele alguno de los beneficios establecidos en dicho artículo, sino que la suspensión mencionada le permite en este caso a los penados el acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya sea que se le niegue o se le acuerde dependiendo si cumplen o no con los requisitos establecido en la ley. Para el caso específico de los procesados por el delito de secuestro debe entenderse que la suspensión del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal le permite acceder a los beneficios, no pudiendo el Juzgador considerar dicha prohibición, por encontrarse suspendida, al momento de decretar medidas privativas de libertad o su mantenimiento, como un supuesto .
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 14 de diciembre de 2007, y al respecto considera este Juzgador que las circunstancia por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado no han variado, incluso en la audiencia preliminar se mantuvo la calificación jurídica de secuestro, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuyo límite inferior es igual a diez años y no se encuentra prescrito, lo que hace presumir aún el peligro de fuga, conforme el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, a los fines de garantizar las posibles resultas del proceso. Queda en los términos antes expuestos revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 14 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel