REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001249
ASUNTO : UP01-P-2008-001249
Visto el escrito presentado por el ciudadano Juan Manuel Mújica Barrios, titular de la cédula de identidad N° 8.515.226, contentivo de la acusación privada por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en contra de los ciudadanos Ernesto Ordóñez, William Antonio Trejo Peña y Alberto Francisco Trejo Arteaga, observa este Tribunal lo siguiente: En fecha 07 de mayo de 2008 el ciudadano Juan Manuel Mújica Barrios interpone su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2008 le da entrada el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2008 el Tribunal de Control N° 1 declina su competencia en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en los artículos 449 del Código Penal y 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de mayo de 2008 este Tribunal de Juicio N° 2 le da entrada al presente asunto, sin embargo desde la interposición de la acusación privada en fecha 07 de mayo de 2008 hasta la actualidad el acusador no ha concurrido personalmente a ratificarla, como lo establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, en el asunto alfanumérico UP01-R-2007-000106 ha considerado la ratificación personal de la acusación privada por parte del acusador como un requisito de procedibilidad, criterio al cual se adhiere este Juzgador, ya que en las acusaciones privada derivadas de delitos de instancia de parte le corresponde al acusador el impulso del proceso y cumplir con las cargas que le impone la ley, en este caso del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera la referida Corte de Apelaciones que antes que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación privada debe verificar si ésta ha sido ratificada, considerando que por falta de lapso expreso para que el acusador concurra al Tribunal para la ratificación se debe aplicar supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (03) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, siendo que dicha omisión tiene como consecuencia la inadmisión de la acusación privada.
Ahora bien, desde el 19 de mayo de 2008 hasta el día de hoy han transcurrido 3 días hábiles, es decir 20, 21 y 22 de mayo de 2008, sin que el acusador, el ciudadano Juan Manuel Mújica Barrios, haya concurrido personalmente ha ratificar su acusación y por constituir éste un requisito de procedibilidad de la acusación privada, como lo ha establecido la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, el cual no es subsanable conforme el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del vencimiento de un lapso establecido por la ley y por tanto de orden público, su omisión o falta conlleva a la inadmisión de la acusación privada conforme el artículo 405 del Código Orgánico Procesal y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano Juan Manuel Mújica Barrios por falta de un requisito de procedibilidad, conforme el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
|