REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000037
ASUNTO : UJ01-P-2000-000037

Realizada la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano WILMER NIUMAR GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 22-05-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.985.463 y domiciliado en la calle 15 con avenida Fermín Calderón del sector Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por los delitos de Robo a mano Armada en grado de frustración y Lesiones personales intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Antonio María Montes, le corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de la decisión emitida en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 27-09-1999, cuando los funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Policial N° 2 de la Comisaría del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Sargento Guillermo Singer y Distinguido Alexander Flores, se encontraban de recorrido en el perímetro del municipio Sucre a bordo de la Unidad moto M-75, fueron informados que cerca del distribuidor de la autopista habían unos sujetos forcejeando dentro de un vehículo CEFIR, color amarillo, al llegar al lugar el ciudadano Antonio María Montes le manifestó que tres ciudadanos, dos hombres y una dama, le contrataron sus servicios para que los trasladara hasta Guama y al llegar a la altura del distribuidor de la Autopista bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego, le pidieron que le entregara el dinero y el vehículo, momento en el cual se produce un forcejeo, logrando abordar su vehículo y retirarse del lugar, refugiándose en una arenera, posteriormente los Funcionarios realizaron un recorrido por el lugar deteniendo al ciudadano WILMER NIUMAR GUEVARA, siendo identificado en ese momento como HUMBERTO JOSÉ LOZADA GUEVARA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que expusiera su acusación, quien manifestó al Tribunal: “El representante del Ministerio Publico como es su deber el de actuar de buena fe, asimismo, como garante de los derechos y garantías procesales, formalmente solicita al Tribunal declare la nulidad de conformidad con el articulo 197 del C.O.P.P. del escrito de acusación presentado, en razón, que la misma no cumple con las formalidades de ley, que a la luz de los conocimientos doctrinarios y jurisprudenciales actuales, debe contener toda acusación es asi como en lo atinente a los fundamentos del a acusación se hace solo un mero nombramiento de los mismos. De igual modo en cuanto a las pruebas ofrecidas se obvia todo lo referente a su pertinencia y necesidad, por lo que consecuencialmente solicito el sobreseimiento de la causa conforme al Articulo 318 Numera 1 del C.O.P.P.”
En virtud de la manifestación del Ministerio Público, consideró el tribunal que la misma constituye una incidencia que debe ser tramitada conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por al Fiscalia Publica se adhiere a lo solicitado por el fiscal y solicita la libertad plena de su defendido”.
El Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada lo hace mediante los siguientes argumentos:
El Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento abreviado, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal para la celebración del juicio oral y público, por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal le correspondía al Ministerio Público ratificar su acusación directamente en el juicio, no obstante haberla presentado por escrito en fecha 22 de marzo del año 2000.
Ahora bien, al no ratificar el Fiscal Tercero del Ministerio Público su acusación, solicitando la nulidad de la misma por no cumplir con las formalidades de ley, ya que en los fundamentos solamente se hace un mero nombramiento de los mismos y solicita el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal iniciar el debate del juicio oral y público sin que el Ministerio Público ratificara en audiencia su acusación, debido al desistimiento por parte del titular de la acción penal de ejercerla, aún cuando se trata de un procedimiento abreviado y en su lugar solicitó el sobreseimiento de la causa.
En este contexto, considera este Juzgador que al abstenerse el Ministerio Público de ratificar la acusación presentada por escrito y solicitar en su lugar el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre lo solicitado, conforme las reglas del procedimiento ordinario, por no haber previsión expresa para estos casos, conforme lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa el tribunal que del acta policial de fecha 27-09-1999 el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado WILMER NIUMAR GUEVARA, toda vez que en dicha acta se establece que la aprehensión del imputado fue como consecuencia de un operativo en la zona y debido a las características físicas aportadas por la víctima, sin que conste declaración de la misma que permitan determinar las personas que actuaron, ni como ocurrieron los hechos, ya que si bien en el acta policial aparece una firma y arriba de ella dice agraviado, no puede considerarse una declaración rendida conforme a derecho, ya que no declaró bajo juramento, además aparecen otras firmas en dicha acta, por lo que se podría entender que se trata de una supuesta declaración conjunta de un funcionario policial y la víctima, lo cual solamente es permitido en los casos de careo, para lo cual se requeriría que el funcionario policial actuante y testigo fuese distinto del que realiza el careo, lo cual no ocurre en este caso. En consecuencia el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado con la sola existencia de un acta policial viciada, sin que se hayan realizado declaraciones a los testigos presénciales, entre ellos a la víctima.
Por los razonamientos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILMER NIUMAR GUEVARA, por los delitos de Robo a mano Armada en grado de frustración y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Antonio María Montes, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas cautelares. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Norellys Rangel
Secretaria