REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000494
ASUNTO : UP01-P-2005-000494
Realizada en fecha 05 de mayo de 2008 la audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Felix Herrera Tovar, consistente en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano WILMER ARTURO MORENO YBARRA, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de dicha decisión, lo cual hace en los siguientes términos:
La Defensa expone que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 29 de marzo de 2005, que en el mes de marzo de 2007 se realizó el juicio oral y público en el que resultó injustamente condenado a cumplir la pena de prisión por 6 años por el delito de Homicidio preterintencional, que el Ministerio Público recurrió y la Corte de Apelaciones decretó con lugar la apelación anulando el juicio y ordenó la realización de un nuevo juicio. Manifiesta el solicitante que en virtud que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, indicando que ningún juicio puede continuar por más de dos años estando el acusado privado de libertad, retardo judicial que no es atribuible al acusado. Que la anulación tiene como consecuencia que se retrotrae el proceso hasta que se realice un nuevo juicio, las actuaciones son inexistentes, más no así el tiempo de detención, a tal punto que si el Ministerio Público no hubiese apelado, su defendido estuviese gozando de un beneficio, por cuanto ya habrá cumplido la mitad de la pena. Que el Ministerio Público es quien genera la anulación del juicio, propiciando que el acusado estuviere un tiempo desproporcionado detenido con respecto a la realización del juicio, por cuanto nunca pidió prorroga y al mismo tiempo ocasiona más retardo a través de la apelación. Que hasta la presente fecha han transcurrido 03 años privado de libertad su defendido sin que haya sentencia firme, adoleciendo este proceso de retraso injustificado, ratificando el escrito presentado en fecha 24-04-2008.
Por su parte el Ministerio Público expuso que solicitó audiencia de prorroga, siendo prorrogada la medida privativa por 4 meses y solicita se deje sin efecto la solicitud de la defensa y solicita continúe privado de libertad hasta que sea realizado el juicio.
La víctima expuso que donde queda el derecho a la vida de su hijo, que el acusado tenía la intención de matar a su hijo.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado WILMER ARTURO MORENO YBARRA, quien se abstuvo de alegar o declarar.
El Tribunal considera que efectivamente en fecha 29 de marzo de 2005 el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WILMER ARTURO MORENO YBARRA, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe. En fecha 20 de noviembre de 2006 el Ministerio Público solicita la prorroga de la medida, conforme al segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Juicio N° 3 fija la audiencia para el día 07 de diciembre de 2006, la cual no se efectuó, solicitando nuevamente la prorroga el Ministerio Público el día 08 de diciembre de 2006, fijando el Tribunal de Juicio N° 3 la audiencia para el día 14 de diciembre de 2006, otorgando una prórroga de 4 meses, a partir del 29 de marzo de 2007 hasta el 29 de julio de 2007. En fecha 22 de marzo de 2007 se da inició al juicio mixto, oral y público el cual culminó en fecha 09 de abril de 2007, mediante sentencia definitiva condenatoria de 6 años de prisión, publicando el Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 13 de abril de 2007 la sentencia in extenso. El Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 y en fecha 18 de febrero de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia dictada 09 de abril de 2007 y publicada en fecha 13 de abril de 2007.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el decaimiento de la medida de coerción personal cuando ésta excede de dos años, o de la pena mínima prevista para cada delito. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido situaciones en las cuales no decaería la medida, como lo son los casos de los delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en los casos que el retardo procesal se ocasione por tácticas dilatorias de la defensa o del procesado, y por la complejidad del asunto, en los cuales sería imposible realizar el juicio en el lapso de dos años.
No se requiere para que no proceda el decaimiento de la medida de coerción personal que se haya dictado sentencia definitivamente firme en el lapso de los dos años contados a partir de dictada la medida de privación de libertad, ya que el legislador no contempló ese supuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha establecido la jurisprudencia es que se dicte sentencia definitiva, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 550 de fecha 06 de abril de 2004, al considerar que “cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado…”. En el presente asunto en fecha 09 de abril de 2007 el Tribunal de Juicio N° 3 dictó sentencia definitiva en contra del acusado, satisfaciendo las exigencias de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juicio oral y público se celebró sin que la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepasara el lapso de los dos años referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59 de fecha 01 de marzo de 2007 estableció que: “La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso”.
En el presente asunto el juicio se celebró a partir del día 22 de marzo de 2007, lo cual interrumpió la prorroga de 4 meses acordada por el Tribunal de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2006, y por cuanto una medida de coerción personal no puede ser perenne, se establece que se reanudó la prorroga en fecha 12 de marzo de 2008, fecha en la cual se recibe nuevamente la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comenzando a transcurrir el lapso que se había interrumpido con ocasión de la celebración del juicio oral y público, que posteriormente fue anulado por el Corte de Apelaciones, encontrándose interrumpida la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso igual a 11 meses y 20 días, correspondiéndole a este Tribunal determinar cuanto tiempo de la prórroga falta aún por verificarse para que efectivamente decaiga la medida. La prórroga debió iniciarse en fecha 29 de marzo de 2007, sin embargo por la celebración del juicio oral y público en fecha 22 de marzo de 2007 se interrumpió la misma, por lo que los 4 meses de prórroga no transcurrieron, comenzando a transcurrir nuevamente a partir del día 12 de marzo de 2008 hasta la actualidad, es decir que han transcurrido 1 mes y 24 días de la prórroga, faltándole por cumplir 2 meses y 6 días, para que se verifique lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano WILMER ARTURO MORENO YBARRA por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 29 de marzo de 2005, interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado Abg. Felix Herrera, y se mantiene vigente la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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