REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003514
ASUNTO : UP01-P-2006-003514
ACUSADO: José Francisco castillo
VÍCTIMA: Marilyan Rodríguez Romero
FISCALÍA: Décima Tercera del Ministerio Público
DEFENSA: Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario
DELITO: Violencia Física
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 08:45 de la noche, cuando los Funcionarios Cabo II Hermen Jayaro y el Agente Ángel Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, encontraron en la avenida Cedeño frente a la casa N° 03-35 a un ciudadano golpeando a la ciudadana Marilyan Rodríguez Romero, razón por la que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO CASTILLO.
En fecha 06 de diciembre de 2006 se realiza la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, en la que el Tribunal de Control N° 5 calificó la detención del referido ciudadano como flagrante, decretó el procedimiento abreviado y le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de febrero de 2007 el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, venezolano, soltero, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 16.260.325 y residenciado en el sector la Ceiba, casa N° 22-05 de la parroquia Albarico del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de marzo de 2007 se realiza la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal de Juicio N° 2 suspendió condicionalmente el proceso, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año y le impuso las siguientes condiciones: 1) Prohibición de causar lesiones o agresiones físicas o verbales a la víctima o sus familiares. 2) cancelar como ayuda para la manutención de su hija la cantidad de 70.000,oo bolívares mensuales, monto ofrecido por el mismo acusado en la sala. 3) Tendrá derecho a estar con su hija todos los sábados desde las 09:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. 4) Notificar el cambio de domicilio.
En fecha 06 de mayo de 2008 se realiza la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, con ocasión de la suspensión condicional del proceso decretada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2007, iniciándose la audiencia en la que la Fiscal del Ministerio Público expuso que visto el informe de la unidad técnica, donde no ha asistido y no ha cumplido el Régimen de Prueba, pero visto que la víctima me ha manifestado que es buen padre y no la ha molestado mas considera prudente alargar el régimen de prueba para verificar su cumplimiento, pero lo deja ha consideración del Tribunal. La víctima por su parte expuso que el acusado ha sido excelente padre, no la ha molestado más, no me la ha agredido, lo que dice la fiscal es cierto, y ha cumplido con la manutención de la niña. Por su parte la Defensa Pública manifestó que está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que se prolongue el régimen de prueba por cuanto las condiciones no están dadas para suspender el proceso. El ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO expuso que estará mas pendiente de presentarse, que está cansado de tanto problemas, que él solo quiere estar con su hija, que trabaja en una Empresa de Vigilancia y llega cansado, que se hace difícil, por que labora 24 horas por 24. Que no ha cambiado de domicilio, y sigue viviendo en el mismo lugar.
El Tribunal procedió a verificar cada una de las condiciones establecidas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, y constata de la revisión del informe conductual de fecha 18 de septiembre de 2007 y oficio N° 0045 de fecha 21 de enero de 2008, procedente ambos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que estableciendo el oficio N° 0045 que el referido ciudadano se encuentra desconectado, incumpliendo con lo establecido por este Tribunal. Sin embargo, la finalidad de la designación de un Delegado de Prueba durante el lapso del régimen de pruebas, es para que realice el control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme lo preceptúa el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de las mismas se evidencia que para controlar y vigilar las condiciones se requería que el delegado de pruebas se trasladara al domicilio de la víctima, y constatar si el acusado le ha causado o no lesiones o agresiones físicas a la víctima o a sus familiares, si ha cancelado la manutención de su hija y ha visitado a su hija los días sábados, tal como fue establecido por este Tribunal en las condiciones primera, segunda y tercera. Igualmente el Delegado de Prueba para controlar y vigilar la cuarta condición debía trasladarse hasta el domicilio del acusado y verificar si había o no cumplido. La Unidad Técnica fundamenta su opinión que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, ha incumplido con las condiciones, en las presentaciones periódicas impuestas por la misma Unidad Técnica, y no este Tribunal. En virtud de ello, al no constituir la presentación periódica ante la Unidad Técnica una de las condiciones impuestas por este Tribunal con ocasión a la suspensión condicional del proceso, y debido a que el Delegado de Prueba no cumplió con el control y vigilancia de las condiciones durante el régimen de prueba, dicha situación no puede ser imputable al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, colocándolo en una situación difícil para cumplir las condiciones al establecer una condición adicional a las decretadas por el Tribunal y así se decide.
En virtud de lo anterior el Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones de la manera siguiente:
Al expresar la víctima que el acusado ha sido excelente padre, no la ha molestado más, no la ha agredido, y ha cumplido con la manutención de la niña, queda perfectamente verificado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ha cumplido las condiciones primera y segunda. En cuanto a la tercera condición observa este Tribunal que la misma no se estableció como un deber o carga para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, ya que se estableció como un derecho. Sin embargo, al manifestar la víctima que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO es un excelente padre, considera este Tribunal satisfecha esta condición. En cuanto a la cuarta condición se evidencia que el acusado no ha cambiado de domicilio, en virtud que el mismo recibió la boleta de citación para ésta audiencia.
En tal virtud, considera este Tribunal de Juicio N° 2 que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, han cumplido total y cabalmente con las cuatro (04) condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007, con ocasión de la suspensión condicional del proceso y así se decide.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de la extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. Por su parte el artículo 318 ejusdem prevé en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando se haya extinguido la acción penal, así como el artículo 45 del mismo Código preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa, por lo que al haber cumplido el mencionado ciudadano en forma cabal y totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal decreta la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, antes identificados, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem.
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, plenamente identificado, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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