REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000083
ASUNTO : UP01-D-2008-000083
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado, en fecha 02 de Mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000083, instruído en contra del adolescente OTTO ALEXANDER ARANDA BELEÑO, venezolano de 17 años de edad, soltero de cedula N° 19.737.519, 12/10/90 Estudiante, Natural de Caracas, residenciado en Manzana E, de la Urbanización Juan José de maya casa N° 11, cerca del Estadium Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadano Argenis Antonio Lugo Flores. Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las Partes en la Audiencia de Presentación de Imputados
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales narro los hechos y explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 01 de mayo de 2008, cuando los funcionarios Cabo I Francisco Sampayo y el Cabo II Jose Acosta adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-045, por la Manzana “H”, de la Urbanización Juan Jose de Maya, Parroquia Albarico se les acerco una persona quien dijo ser y llamarse Argenis Lugo , manifestándoles que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de una bicicleta de color rojo Rin 20, y que los mismos portaban las siguientes vestimentas franela azul , con pantalón negro, otro con franelilla color blanco con bermudas color azul y que posiblemente se encontraba en la zona boscosa de dicha Urbanización por lo que procedieron a realizar el patrullaje selectivo por la dirección en referencia donde observaron a tres personas en actitud dudosa con las características similares aportadas por el ciudadano agraviado y uno de ellos se encontraba a bordo de una bicicleta de color rojo Rin 20 dándole la voz de alto a estos tres ciudadanos realizándoles la respectiva inspección de personas de conformidad con la Ley, manifestando ser uno de ellos adolescente , posteriormente al ciudadano que conducía la bicicleta se le requirió la documentación de propiedad del mismo el cual no la portaba , manifestándoles a los ciudadanos conjuntamente con los adolescentes que iba a ser trasladado hasta la Comisaría de Albarico, quedando identificado el adolescente como: OTTO ALEXANDER ARANDA BELEÑO.
Los hechos narrados configuran el delito de Robo Propio conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Cabo I Francisco Sampayo y Cabo II Jose Acosta adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico, relacionada con la detención del referido adolescente.
• Acta de Entrevista de fecha 01 de mayo de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico por el ciudadano Argenis Antonio Lugo Flores donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos.
Por lo antes expuesto requirió llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Otto Alexander Aranda Beleño antes identificado en virtud de la comisión de un hecho punible consistente en el delito de Robo Propio conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
Solicita la práctica de los informes clínicos y psico social al referido adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y que la presente investigación continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Tribunal le informo al adolescente encartado sobre sus derechos contenidos en la Carta fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela y en consecuencia previamente impuesto de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental quien se identifico como: OTTO ALEXANDER ARANDA BELEÑO, venezolano de 17 años de edad, soltero de cedula N° 19.737.519, Estudiante, Natural de Caracas, residenciado en Manzana E, de la Urbanización Juan José de maya Estado Yaracuy. Quien manifestó: su deseo de no declarar.
La Defensa Pública representada en este acto por la Abg. Solangel Borjas Rudas Quien Expuso: Vista la exposición hecha por el fiscal, en donde existen hecho controvertido es necesario investigar más a fondo, solicito que se aplique el artículo 544. Así como también solicito que se le imponga Medida Cautelar de Presentación Periódica y me adhiero a la solicitud fiscal sobre del informe Psicosocial que se lo realicen al joven aquí presente. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concede el derecho de palabra al Representante del Joven el cual manifestó: Yo me hago responsable de el como padre yo soy autobusero, debido a que yo me la paso todo el día en la calle debido a mi trabajo, pero yo como padre me hago responsable. Es todo. (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal de Contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal, observa que en el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo I Francisco Sampayo y el Cabo II Jose Acosta adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico quienes dejaron en dicha acta policial de fecha 01 de mayo de 2008 las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-045, por la Manzana “H”, de la Urbanización Juan Jose de Maya, Parroquia Albarico se les acerco una persona quien dijo ser y llamarse Argenis Lugo , manifestándoles que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de una bicicleta de color rojo Rin 20, y que los mismos portaban las siguientes vestimentas franela azul , con pantalón negro, otro con franelilla color blanco con bermudas color azul y que posiblemente se encontraba en la zona boscosa de dicha Urbanización por lo que procedieron a realizar el patrullaje selectivo por la dirección en referencia donde observaron a tres personas en actitud dudosa con las características similares aportadas por el ciudadano agraviado y uno de ellos se encontraba a bordo de una bicicleta de color rojo Rin 20 dándole la voz de alto a estos tres ciudadanos realizándoles la respectiva inspección de personas de conformidad con la Ley, manifestando ser uno de ellos adolescente , posteriormente al ciudadano que conducía la bicicleta se le requirió la documentación de propiedad del mismo el cual no la portaba , manifestándoles a los ciudadanos conjuntamente con los adolescentes que iba a ser trasladado hasta la Comisaría de Albarico, quedando identificado el adolescente como: OTTO ALEXANDER ARANDA BELEÑO, así como del acta del entrevista rendida por la persona que figura como victima en el presente asunto penal ciudadano Argenis Antonio Lugo Flores quien asevero que tres sujetos le apuntaron con un chopo y le y el despojaron de la bicicleta y se fueron por la parte baja de las tinajas, con estos elementos de convicción estima este Despacho Judicial que se ha configurado el ilicito penal de Robo Simple, que se configura y se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima cuyo bien jurídico tutelado por el estado es la propiedad y se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado por el sujeto activo aunque no haya aprovechamiento, como corolario a lo anterior dicha acción fue desplegada por el adolescente encartado en perjuicio del ciudadano Argenis Antonio Lugo Flores.
De allí que comprobado el ilicito penal investigado ( fumus boni iuris ) y la presunta autoría del adolescente, este Tribunal estima que se encuentra llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal de Control impone al adolescente encartado Otto Alexander Aranda Beleño, plenamente identificado la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cada 15 días ante este Despacho Judicial para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
El Tribunal acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público y ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social del adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
• Impone la medida cautelar de presentación periódica al adolescente encartado Otto Alexander Aranda Beleño, plenamente identificado prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cada 15 días ante este Despacho Judicial para asegurar las resultas del proceso, al estar comprobado en autos el ilicito penal de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y su presunta autoría en el hecho que se investiga en perjuicio del ciudadano: Argenis Lugo.
• El Tribunal acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público y ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social del adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron las partes presentes notificadas en la audiencia oral. Se ordena notificar a la victima
La Juez de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo