REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000162
ASUNTO : UP01-D-2003-000162
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000075
JUEZA: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Publica Segunda
FISCALIA Fiscal Noveno
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Joel Argenis Gutiérrez Arenas
SECRETARIA Abg. Rossana Liscano
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración


Celebrado como ha sido, en el día 08 de Mayo de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.

CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL

La representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, al formular la acusación en contra del adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “ Que siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana del día 24 de Agosto de 2.003, el funcionario cabo II Orlando Escalona y el Distinguido José Aramendia, adscrito al instituto autónomo de Policías de la Comisaría del Municipio Páez, observaron a dos ciudadanos que venían a veloz carrera, identificándose el primero como Yoel Árgenis Gutiérrez Arenas y el Segundo como Modesto Anselmo Puertas, quienes informaron que dos sujetos portando una arma de fuego, los habían sometido y despojado de una bicicleta y que los mismos la abordaron y se dieron a la fuga, seguidamente iniciaron un patrullaje por diferentes sectores del Barrio 23 de Mayo, El Tanque, informando un ciudadano que dos sujetos a bordo de una bicicleta habían agarrado la vía del Ferrocarril, en sentido Sabana de Parra, logrando observar a la altura de los Silos de Adagro Isleña, a dos ciudadanos en una bicicleta y estos al notar la presencia Policial aceleraron la velocidad, logrando darle alcance y efectuarles la revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, de fabricación artesanal adaptada a calibre 16, con una capsula del mismo calibre, a quien le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Una vez finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: Experto: 1.- Luis E. Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó diligencias y recolecto evidencias de interés criminalístico. Funcionarios 1.- Orlando Escalona y José Garmendia, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Antonio José Páez del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto efectuaron el procedimiento donde resulto detenido Edixon José Ánzola Espinoza. TESTIMINIALES.- A.- Ciudadano Yoel Argenis Gutiérrez Arenas, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.730 y con residencia en la calle 06, del Barrio Simón Bolívar del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se trata de la víctima. B.-Modesto Anselmo Puertas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.313.276, con residencia en la calle 06, del Barrio Simón Bolívar del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente en virtud de que se trata del testimonio presencial de los hechos. D.- Ofrece a sí mismo las Documentales. 1.-Inspección Técnica Nº 360, de fecha 17 de Abril del 2005, suscrita por los funcionarios Alirios Mejias y Yosdalby Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. 2.-Experticia de reconocimiento y Avaluó Real, Nº 9700-212-BV-736-08-2003 de fecha 24 de Agosto de 2.003 , suscrito por el funcionario Luís E Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia del valor aproximado del objeto robado y recuperado.
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) Meses conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem “.

CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA


Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 2.003, cuando el adolescente imputado junto a otro se acerco a la victima, y con un arma de Fuego, los conmino a entregar una bicicleta la cual posteriormente fue recuperada, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo; quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que el joven se encuentra incurso en el delito imputado en la circunstancia de frustración por cuanto no logro la posesión del bien mueble de la víctima, debido a que a pocos metros fue recuperada la bicicleta; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Segunda, en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Y así se decide.

CAPITULO III

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA Y SU DEFENDIDO


Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone a IDENTIDAD OMITIDA, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por la Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, abogada Solangel Borjas quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control Nº 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente, la ya antes mencionada.”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Segunda y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas.
Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) Meses de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión Total de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración del ciudadano experto, quien realizó la practica de la experticia, arrojando el resultado correspondiente; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente imputado y las testimoniales de los ciudadanos victima y testigo presencial de los hechos e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos, Segundo: En virtud de que IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente a IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Argenis Gutiérrez Arenas. Tercero: Se sanciona a Edixon José Ánzola Espinoza, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses, en consecuencia, el joven se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.

Publíquese, dado, sellado, notifíquese a la víctima, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 13 de Mayo de 2008.


La Jueza de Control N° 2


Abg. Maria Corona La Secretaria


Abg. Rossana Liscano