REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000087
ASUNTO : UP01-D-2008-000087
RESOLUCIÓN: PJ0392008000076
JUEZ: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Pública Primera Sección Adolescentes
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Génesis Johanmar Pinedo Arenas
Delito: Robo en la modalidad de Arrebaton

Realizada como fue en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA

La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se califique la Detención en Flagrancia, por su presunta participación en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal y Medida Cautelar de Presentación, cada 15 día por ante este Tribunal, según lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ Siendo la 1:10 horas de la tarde del día 11 de Mayo del año 2008, el funcionario Agente Edwuard Arriechi, adscrito al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Bruzual del Estado Yaracuy encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad M-09 a la altura de la calle 12, entre avenida 07 y 08 de Chivacoa, cuando observa que se encontraba un grupo numeroso de personas golpeando a un ciudadano, quienes al notar la presencia policial, comenzaron a retirase del sitio, sin querer identificarse, quedando el sujeto solo, quien quiso emprender la huida, se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo derecho derecho un teléfono celular de color negro, siendo trasladado hasta la Comisaría de Bruzual, en donde se encontraba una adolescente formulando una denuncia y en el momento de observar al ciudadano detenido reconoció que era la persona que le había arrebatado un celular, el mismo incautado en el momento de la inspección de personas, quien resulto ser el identidad omitida, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 11-05-08, suscrita por el funcionario Edwurd Arriechi, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el cual se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-08, Suscrita por el detective José Gudiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Chivacoa del Estado Yaracuy en donde se deja constancia de haber remitido un teléfono celular.3.- Inspección Nº 452, suscrita por los funcionarios Germary Duarte y Leandro Prado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Chivacoa del Estado Yaracuy en donde se deja constancia del lugar en donde ocurrieron los hechos. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-212-126, de fecha 11-05-08 suscrita por el funcionario Germary Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Chivacoa del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del valor real y actual del celular arrebatado. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se califique la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAo, debido a que fue aprehendido con el teléfono celular en su poder, por el funcionario competente y solicita se le imponga una Medida Cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia a la audiencia de Juicio, solicita asimismo le sea practicado al adolescente exámenes clínicos y Psico social, y que el presente proceso se siga por la vía abreviada.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar, quien señala que él efectivamente le arrebato el teléfono celular a la víctima ciudadana Génesis Johanmar Pinedo Arenas “. Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Primero, abogado Roberth Brizuela expone " Esta defensa va a garantizar durante la fase de todo el proceso la defensa técnica, el debido proceso, y solicito se practique el informa psico-social al adolescente y copia simple del acta. Es Todo.".

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traidos a la audiencia, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un Celular de Color negro, cuyo teléfono había sido denunciado que había sido arrebatado por un adolescente y en cuyas pruebas se determina que se trata de una conducta prohibida, a lo cual el Ministerio Publico a precalifico como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente antes mencionado revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia redeclara con lugar la solicitud fiscal y se califica la Detención como Flagrante del adolescente identidad omitida, se acuerda continuar el procedimiento por la vía abreviada y se decreta Medida Cautelar de Presentación cada 15 día s por ante este Tribunal, conforme el articulo 582 literal “C” ejusdem, así como la practica de los exámenes e informes Psico- social. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 582 litera1 “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar el proceso por el procedimiento Abreviado y se acuerda Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente identidad omitida, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Clínicos y Psico Social a la Adolescente. Ofíciese lo conducente al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quinto: Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, Diarícese y notifíquese a la víctima: En este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2008.


La Jueza de Control N° 2,

Abg. María Corona
El Secretario,

Abg. Douglas Fuentes