REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente
San Felipe, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000082
ASUNTO : UP01-D-2007-000082
Resolución N° PJ0392008000080
Jueza: Abg. Maria Corona
Fiscalia: Fiscal Noveno
Defensoria: Publica Primero y Segunda
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: Yonaiker Andres Arroyo
Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia
Secretario: Abg. Rossana Lizcano

Realizada como ha sido la Audiencia Privada con todas las formalidades de ley, para decidir la Solicitud de Plazo Prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que emana de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Solangel Bojas en su carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien lo representa el Defensor Publico Primero, a su vez en esta audiencia representado por la Defensora Publico Segunda, en el que solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la conclusión de la investigación que se sigue en contra de sus defendidos, anteriormente identificados. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia de fecha 20-05-08, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA Y LA SOLICITUD

Ahora bien, una vez iniciada la Audiencia se le otorgo el Derecho de Palabra a la Ciudadana Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogada Solangel Borjas, quien expone: "ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de fecha 26-03-08 y 25/04/2008, en el cual se solicito de conformidad con los artículos 126 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva este Tribunal fijar un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que el Ministerio Público, realice los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente investigación, por considerar que desde el primer acto del procedimiento realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como fue la notificación del inicio de investigación realizada en fecha 30-03-07, cuyo delito presuntamente se realizó el día 07-07-06, quedaron individualizados mis defendidos como imputados, por su presunta participación en un hecho punible como es en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, figurando como víctima Yonaiker Andres Arroyo, y desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento preparatorio."
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Ángela Gil, quien en forma sucinta expone: "Solicito se sirva fijar un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para la conclusión de los actos de investigación".
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Efectivamente se evidencia que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han quedado individualizado desde el día 07-07-06, desde el día que presuntamente se cometió el hecho punible, notificando del inicio de investigación por ante este Tribunal, por su presunta participación, en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, figurando como víctima Yonaiker Andres Arroyo, como lo señaló en su oportunidad la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Segundo: A quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de que se le investigue y se determine sí ciertamente ella es o no la misma persona que se vincula en la investigación, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose ello a través de las actas procesales, que los adolescentes anteriormente identificados, se les ha imputado en la comisión de un hecho punible y ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que la defensa solicite lo pertinente. Tercero: Que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al procedimiento preparatorio, por lo tanto la solicitud de Plazo Prudencial esta ajustada a la normativa establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Que se hace necesario definir un termino para la culminación de la presente investigación en pro de la Seguridad Jurídica en el presente proceso. Quinto: Que por lo expuesto lo procedente es la declaratoria con lugar de la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensoria Publica Segunda y Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, y se le otorga al Ministerio Publico un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que culmine la investigación en contra de los investigados.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basado en los señalamientos anteriores, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA: Con lugar la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensora Publico Primera y Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines de determinar un plazo para la culminación de la Investigación y en consecuencia, se fija un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para la conclusión de la Investigación seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, contados a partir del día 23-05-08 hasta el día 6-07-08 ambas fechas inclusive, fundamentado en los Artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Dialícese, Regístrese. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 22 de Mayo de 2.008

La Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Rossanna Lizcano