REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000063
ASUNTO : UP01-P-2008-000063
Visto el escrito S/N, suscrito por la ciudadana Maria Cristina Aguiar López, mediante el cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva impuesta a su representado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores; actualmente recluido en la Casa de Formación integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, se observa:
Consta textualmente del escrito en análisis:
“…solicito una revisión de la medida de privación de libertad que existe contra mi hijo por una medida tutelar, dicha solicitud se debe a que mi hijo, Eliander Martínez para el momento de su detención estudiaba el 8vo grado del ciclo Básico Común en el Liceo Bolivariano “Miguel Antonio Flores” de Sabana de Parra y por estar en el INAM, no ha podido continuar con sus estudios …”
Observa quien decide, que de la comunicación parcialmente transcrita se evidencia una solicitud de Revisión de medida de prisión preventiva, basándose en lo establecido en el Art. 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (citado próximamente como LOPNA).
En este sentido, se aprecia que el mencionado dispositivo legal sirve de mecanismo al adolescente imputado, para peticionar en cualquier grado y estado del proceso, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta; debiendo el Tribunal determinar la necesidad del mantenimiento de la misma.
Ahora bien, con miras de emitir un pronunciamiento ajustado a los principios y garantías constitucionales y legales del justiciable, como atribución cardinal establecida por el legislador a todos los órganos jurisdiccionales de la República, esta juzgadora debe analizar con especial cautela, si lo argüido por la representante del adolescente así como los recaudos que rielan a los autos, constituyen elementos que puedan hacer presumir la variación de las circunstancias que estimó el Tribunal de Control Nro. 01, para imponer como medida de aseguramiento, la detención del joven imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/04/08. Ello con la finalidad de sustituirla o bien, de decretar su mantenimiento.
Respecto del argumento interpuesto por la ciudadana representante del efebo encartado, es de advertir que en esta misma fecha, este Tribunal recibió oficio Nro. EFI/MSA/138, procedente de la Casa de Formación Integral Br. Manuel Alvarez, en la cual indica las diligencias que se encuentra realizando la dirección de esa institución, a los fines de retomar los programas educativos (Primaria-Bachillerato), mediante convenio INAM-ME (educación adulto), el cual había quedado interrumpido en el mes de Septiembre de 2007; tramitaciones que se encuentran en espera de respuesta para el día martes 20/05/08, por parte de Autoridades de la Zona educativa del Estado Yaracuy, en la persona de la licenciada Lilian Fernández y el Profesor Guido Pereira. De allí se estima que El Estado Venezolano, en procura del respeto al derecho de desarrollo integral del adolescente, se encuentra tramitando la captación del programa académico arriba señalado, para la fecha más inmediata posible.
Por otra parte, razona esta decisora, que el decreto de mantenimiento o sustitución de una medida privativa de libertad, debe sujetarse al examen ponderado de todas las circunstancias que rodean cada caso en particular, atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del imputado. Siendo que se hace forzoso para el juez, asegurar las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; al amparo de la finalidad ético social que lleva consigo, la decisión definitiva resultante de la controversia.
En este orden, considera esta juzgadora, que la motivación expuesta por la ciudadana Maria Cristina Aguiar López en su escrito, forma parte del mismo argumento manifestado por la defensa, en la oportunidad de la Audiencia de presentación; que fue objeto de conocimiento y análisis por parte de la Jueza de Control al momento de decretar la detención preventiva del adolescente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, al no evidenciar la solicitante que hayan variado las circunstancias - suficientemente explicadas en los fundamentos publicados el 18/04/08- que motivaron al Tribunal para decretar la Detención del joven imputado, como única forma de asegurar su asistencia a los actos procesales pendientes por celebrarse en esta causa, la revisión de la medida de detención privativa debe ser negada y consecuencia, lo procedente es Acordar el mantenimiento de la misma como mecanismo de aseguramiento que le fue decretado el 12/04/08 al adolescente investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA solicitada por la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en consecuencia, acuerda su mantenimiento, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos procesales pendientes por celebrarse en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria,
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