REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Unipersonal de Juicio Adolescente
San Felipe, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000059
ASUNTO : UP01-D-2008-000059

JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Solangel Borjas
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrado en fecha 19/05/08, la Audiencia del Juicio Unipersonal, oral y reservado en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 Del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Nación, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se verificó la presencia en sala de la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. Angela Gil Vivas, la Defensora Pública 2do de la Sección de Adolescente Abg. Solangel Borjas y el adolescente imputado y su representante legal.

La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio, en el cual indicó las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye al adolescente, a quien acusó por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el Art. 277 del Código Penal. Enunció los fundamentos de su acusación. Relacionó su acervo probatorio y solicitó en consecuencia se apertura el juicio oral contra el adolescente y se le imponga como sanción, las reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, al considerarlo responsable de la comisión del hecho objeto de acusación.

La Defensa técnica hizo uso del principio de comunidad y libertad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación fiscal. Solicitó al tribunal el derecho de palabra para su representado antes de comenzar con el acto de Recepción de pruebas y en el caso de que el mismo admita los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción como lo establece el articulo 583 de la LOPNA .

El imputado informado de sus derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en la Carta Magna, como en la LOPNA, en los tratados y convenios internacionales, instruido acerca de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo. ACOGIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Arribada la oportunidad procesal, el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación así como los medios probatorios presentados por la representación fiscal, imponiendo nuevamente al adolescente acusado, de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El adolescente libre de coacción, previa consulta con su defensa pública, admitió la responsabilidad en los hechos objeto de acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Cumplidas las exigencias de Ley, actuando este despacho juzgador en ejercicio de la Regulación Judicial, establecida, en el Art. 104 del COPP, procede a verificar:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO.

La representación fiscal explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente Rafael Antonio Legón Flores, cuando del día 05 de Abril de 2.008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Urachiche, encontrándose de recorrido por los diferentes sectores del Municipio, a bordo de la Unidad PBY-074, específicamente en el Sector El Gavilán frente a la manga de coleo, observaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso e intento huir, por lo que se vieron obligados a interceptarlo a fin de verificar el motivo de su actitud al momento de ser interceptado se le pregunta si poseía armas de fuego o alguna sustancia ilícita adherida al cuerpo, manifestando este en forma negativa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole entre el cinturón a nivel de su cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9m.m. Color negro, sin marcas ni serial aparente, cacha de metal con dos chapas o chapillas de madera unidas entre sí color blancas, donde se observa una figura alusiva a una planta vegetal, con su respectivo cargador contentivo de Cinco (05) balas del mismo calibre, quedando identificado como Rafael Antonio Legón Flores.

Circunstancias que el Tribunal verificó del contenido del Acta Policial, de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios policiales, Agente Jesús Leal y Eliécer Zaavedra, adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente.

Igualmente acreditó este despacho, la existencia del delito con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-244-0655, de fecha 07/04/08, suscrita por el Experto Julio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, ofrecida por el representante fiscal, donde de deja constancia de las características del arma de fuego incautada y objeto del delito.

Por otra parte, se constató en el debate oral, como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; asimismo se verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible calificado, como la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Porte ilícito de arma de fuego y deducido este calificativo, específicamente de los fundamentos de la acusación, previamente examinados por esta instancia, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 277 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente, al analizar la pertinencia y necesidad alegada por el Ministerio Público, de los elementos probatorios ofrecidos en la Audiencia, los cuales cumplen igualmente con los requisitos de Ley, para ser incorporados al Juicio oral y reservado, el Tribunal procedió a Admitirlos en todas sus partes y en consecuencia, se impuso a la defensa y a su representado, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, manifestaron su deseo libre de coacción y apremio, de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal; Razón por la cual la defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción.

El Ministerio Público no formuló objeciones ante las peticiones de la defensa y el acusado, motivo por el cual el Tribunal procedió de conformidad con el procedimiento previsto en los Art. 583 LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada la declaración voluntaria y libre de apremio, del joven acusado, mediante la cual admitió los hechos objeto de la acusación, que previamente fuera admitida en su totalidad por este despacho, por cumplir con los extremos del Art. 570 de la LOPNA., así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad; cumplidos asimismo, los requisitos de Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 Del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el Art. 583 de la LOPNA, y como sanciones les impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de Sies (06) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñido el adolescente, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1) Obligación de incorporarse al Sistema educativo en el menor tiempo posible debiendo presentar constancia de ello ante el tribunal de Ejecución. 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución. 3) No portar armas de fuego, ni de ningún otro tipo. Asimismo deberá someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Como quiera que el adolescentes tienen impuesta medida de presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, el Tribunal acuerda mantenerla hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección especializada, disponga lo conducente; ante quien, deberá la Secretaria Administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Ofíciese lo Conducente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese.



La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria,