REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004369
ASUNTO : UP01-P-2007-004369
Visto el oficio S/N, de fecha 27/05/08, suscrito por el Comisario Carlos Quero, Comandante de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de los Municipio San Felipe- Independencia, en el cual remite acta policial relacionada con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que del contenido del acta policial en referencia, se evidencia que el identificado joven fue localizado en la 5ta Avenida con calle 32 del Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 4:30 p.m; esto es, fuera del lugar destinado a cumplir la medida de Arresto Domiciliario decretada por el Tribunal de Control de esta sección, en fecha 20/12/07, conformidad con lo establecido en el Art. 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Verificado del contenido de las actas policiales, el lugar y la hora en que fue detenido el joven, es decir, fuera de su domicilio y en horario posterior a la última ronda que llevó a cabo la comisión, a los fines de dar cumplimiento con la vigilancia de la medida cautelar, es decir, después de las 9:40 a.m.; no constándose además, ningún tipo de explicación por parte del joven, de la cual pueda justificarse el acontecido incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta, lo procedente en tal caso es declarar su revocatoria y en su lugar, la Medida de detención preventiva, toda vez que su comportamiento insumiso proporcionan a quien decide, elementos para considerar en riesgo las resultas del proceso penal incoado en su contra. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a objeto de decidir el sitio donde deberá cumplir la medida de detención, debe tomarse en consideración, por un lado, la mayoridad del joven y por el otro, la finalidad educativa de este proceso penal especial, saturado de valores éticos y morales para sustentar cohesionadamente los principios de progresividad, desarrollo integral e interés superior del adolescente; es por ello, que al determinar la situación de riesgo que representaría para el joven IDENTIDAD OMITIDA, su estadía en las instalaciones del Internado Judicial o bien en el Instituto Autónomo de Policía; lo prudente y favorable para el mismo, es decidir su traslado y permanencia en la sede de la Casa de Formación Integral, Br. Manuel Segundo Álvarez, con el fin de asegurar su asistencia a los actos procesales pendientes por realizarse en este asunto, bajo la vigilancia del personal especializado en materia adolescencial. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden y en base a la normativa adjetiva aplicable, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el arresto domiciliario, impuesto en fecha 20/12/07 y en su lugar, decreta LA DETENCION PREVENTIVA establecida en el Art. 581 de la LOPNA. Se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, sitio donde se encuentra actualmente en depósito, a los fines de que se gestione el inmediato traslado del joven, hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en el Municipio Cocorote de este Estado.
Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
|