REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004369
ASUNTO : UP01-P-2007-004369

Visto el oficio Nro. DP3°-054/08, suscrito por el Defensor Público 3ero, Abg. David García, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar consistente en el Arresto Domiciliario impuesto en fecha 20/12/07, a sus defendidos IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que ha transcurrido el lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado, por razones no imputables a la defensa ni a los imputados, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control Nro. 01, donde fue impuesta la medida de arresto domiciliario a los jóvenes, de conformidad con lo establecido en el Art. 582, numeral 1ero de la LOPNA, tuvo lugar el día 20/12/07; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 21/12/07 y por razones del receso judicial por festividades navideñas, se postergó la actividad de librar notificaciones a las partes, para el 11/01/08, toda vez que durante esos días se implementaría el sistema de trabajo por Guardias, paralizándose los lapsos procesales en obsequio a la seguridad jurídica de las partes.
2-Consignadas en el asunto, las notificaciones libradas a las partes con sus respectivas resultas, en lo que respecta a los fundamentos de la decisión, aquel Tribunal procedió a remitir la causa a este Despacho, en fecha 11/02/08, previa verificación del vencimiento del lapso legal para interponer los recursos de Ley.
3-En fechas 19 y 20 de Febrero de 2008 respectivamente, este Juzgado procedió a darle entrada a las presentes actuaciones y a convocar al Sorteo ordinario, el cual fue realizado el día 29/02/08, procediéndose a citar a las partes, a la Audiencia reservada para seleccionar a los Jueces Escabinos que conformarían el Tribunal Mixto en el presente asunto. Estableciéndose como fecha de celebración, el día 31/03/08.
4- Llegado el día indicado, se constituyó este Tribunal en la sala de Audiencias Nro. 06 de este Circuito, con la presencia de la representación fiscal y los candidatos a escabinos Isabel Sosa, Maria Rios, Netzi González y Eulogio Rodríguez. Constatándose la inasistencia de los adolescentes Elly Sánchez Chirinos y Oscar Ortega Chirinos, así como la defensa privada, Abg. José Ferrer. Razón por lo cual se acordó el diferimiento del acto.
5- El 16/04/08 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos, para el día 26/05/08, hora: 9:00 a.m. ordenándose la convocatoria de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del recorrido que antecede se evidencia que los actos procesales en esta causa han sido fijados y realizados, sin observarse escandalosos retrasos imputables al Tribunal. Por el contrario, se acusa una inasistencia injustificada de los adolescentes y de su defensa privada, en el único acto que registra diferimiento en el asunto. Lo que hace presumir a quien decide, que siempre estuvieron garantizados los derechos de los adolescentes imputados, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales establecidas para ellos, en el Proceso Penal de adultos.

Por otra parte, previo análisis de las disposiciones de la LOPNA en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, versa exclusivamente para la detención preventiva, configurada en esta misma normativa; mal puede la defensa asimilar que una medida cautelar sustitutiva de las establecidas expresamente en el siguiente Artículo adjetivo, es decir, en el Art. 582, ord. 1ero, decaiga en los mismos términos arriba indicados; máxime cuando el Juez de Control, dada la situación de abandono y de riesgo a la integridad física que presentaba para la época, la Entidad de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Alvarez”, en protección al derecho a la salud y alimentación de los jóvenes imputados; pese a tratarse de uno de los delitos contemplados en el Art. 628 LOPNA, que merecen la medida de prisión preventiva, como es el contemplado en la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró en decretar una medida sustitutiva menos aflictiva.

En este sentido, se quiere hacer notar, que si bien para algunos casos, el Máximo Tribunal de la República estima la medida de arresto domiciliario como medida privativa, en otras circunstancias no acoge el mismo criterio, lo que sirve para establecer que tal opinión no es uniforme para todos los asuntos sometidos a su conocimiento y en consecuencia, no puede ser de carácter vinculante.

Así tenemos que, la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, señala:

“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Asimismo, en Sentencia Nro. 2463, Expediente Nro. 03-0496, de fecha 01/08/05, de la misma sala constitucional, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el fallo; no obstante, por razón de discrepancias, respecto de afirmaciones que se hacen en la motivación, expide voto concurrente, en los siguientes términos:

1. En las páginas 8 y 9 la mayoría sentenciadora señaló que “...la Corte Superior no puede acordar la libertad del imputado por la vía del amparo, pues ello supondría, por parte del Juez Constitucional, la usurpación de funciones reservadas por la ley al juez de mérito, con lo que se desvía el propósito restitutorio del amparo; de modo que, considera esta Sala, el Tribunal a quo al otorgar, de igual manera, una medida menos gravosa, se extralimitó en sus funciones y/o atribuciones; pues, lo procedente era ordenar la convocatoria inmediata de un nuevo juez de juicio que conociera de la causa objeto de la inhibición.”
Así, la defensora privada del adolescente quejoso expresamente solicitó la libertad de su representado por vía de amparo, toda vez que no existe Juez de Juicio que se aboque al conocimiento de la causa, continúe con la misma y se pronuncie sobre la libertad del adolescente, una vez que se verificó el transcurso del lapso que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
(…) De modo que la referida Corte Superior no se extralimitó ni usurpó las funciones del Juez de mérito (que no había para el momento) cuando acordó la medida cautelar de arresto domiciliario, ya que estaba obligada a la restitución inmediata de la situación jurídica que, según determinó, fue infringida (…)

Ahora bien, de estas anteriores citas se observa, que la sustitución de una medida de privación por la de arresto domiciliario, implica una tácita distinción entre ambas figuras; ya que por lógica, el mismo tratamiento para ambas, configuraría una prolongación ilegítima e inconstitucional de la situación de privación de libertad.
Por otro lado, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del máximo tribunal, como de lesa humanidad, razón por la cual, quienes se encuentran incursos en su comisión deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal.

A este respecto, la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nro. 03-1844, Sentencia Nro. 3421, de fecha 09/11/05, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara (…)

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 258 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capítulo VI del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que los adolescentes Ellry Sánchez Chirinos y Oscar Enrique Ortega Chirinos, se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, a cuyos presuntos autores o partícipes no le es otorgable los beneficios y medidas cautelares sustitutivas existentes en el proceso penal, mal puede este despacho juzgador consentir en una sustitución de medida de las solicitadas por la defensa pública en su escrito, aunado al hecho que, por haber sido impuestos de la figura cautelar sustitutiva establecida en el Art. 582; numeral 1 de la LOPNA, la figura procedente para tal caso, es la revisión establecida en el art. 264 del COPP, por remisión del Art. 537 de la Ley adjetiva de competencia especial y no la establecida en el Art. 581 en su parágrafo segundo, eiusdem. ASI SE DECIDE.

Consideraciones estas de tanta importancia para esta decisora, que en virtud de esta concreta situación, han tenido que apreciarse previamente la necesidad de equilibrio entre las garantías de los adolescentes y sus deberes, así como la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de la sociedad, con los derechos de los jóvenes imputados; tal como lo exige el Art. 8 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el Art. 582, numeral 1 de la LOPNA.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.


La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias


La Secretaria