REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Unipersonal de Juicio Adolescente
San Felipe, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000055
ASUNTO : UP01-D-2008-000055

JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADOS: Juan Carlos Mujica Romero, Yorvis Avanego Veliz, José Fernando Jiménez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Solangel Borjas
DELITO: Robo Impropio

Celebrado en fecha 08/05/08, la Audiencia del Juicio Unipersonal, oral y reservado en causa seguida a los adolescentes JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, nacido 11-08-1991 y 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 24.002.059, soltero, de profesión indefinido, Hijo de Maribel Romero, vivo en Calle 35 entre calle 7 y 8 detrás del Club Independencia, casa S/N Independencia, Del Estado Yaracuy, YORVIS AVANEGO VELIZ, nacido 24-06-1992 DE 15 años de edad, Cedula de Identidad N° 24.002.037, Hijo de Paula Rosa Arias y Marcos Raúl Veliz, vivo en la calle 35 entre calle 7 y 8 casa S/ casa color verde portón blanco con marrón, detrás del grupo independencia en toda la esquina de arriba, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y JOSE FERNANDO GIMENEZ, nacido 05-02-1992 y 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.467.681, Hijo de Milagro Moreno y Javier Giménez, vivo en la calle 35 entre 7 y 8, casa de color azul, cerca de la cancha de la independencia, municipio Independencia, del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Art. 456 Del Código Penal venezolano, en perjuicio de Johann Guevara, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se verificó la presencia en sala de la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. Angela Gil Vivas, la Defensora Pública 2do de la Sección de Adolescente Abg. Solangel Borjas y los adolescentes imputados, sus representantes legales y se verificó la inasistencia la víctima.

La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio, en el cual indicó las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se les atribuye a los adolescentes imputados, a quienes acusó por el delito de Robo impropio previsto en el Art. 456 del Código Penal. Enunció los fundamentos de su acusación. Relacionó su acervo probatorio y solicitó en consecuencia se apertura el juicio oral contra los adolescentes y se les imponga como sanción, las reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, al considerarlos responsables de la comisión del hecho objeto de acusación.

La Defensa técnica hizo uso del principio de comunidad y libertad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación fiscal. Solicitó al tribunal el derecho de palabra para sus representados antes de comenzar con el acto de evacuación de pruebas y en el caso de que los mismos admitan los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción como lo establece el articulo 583 de la LOPNA .

Los imputados informados de sus derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en la Carta Magna, como en la LOPNA, en los tratados y convenios internacionales, instruido acerca de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, manifestaron en forma individual su deseo de no hacerlo. ACOGIENDOSE EN CONSECUENCIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Arribada la oportunidad procesal, el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación así como los medios probatorios presentados por la representación fiscal, imponiendo nuevamente a los adolescentes acusados, de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Y los jóvenes en forma individual, libres de coacción, previa consulta con su defensa pública, admitieron la responsabilidad en los hechos objeto de acusación.

Cumplidas las exigencias de Ley, actuando este despacho juzgador en ejercicio de la Regulación Judicial, establecida, en el Art. 104 del COPP, procede a verificar:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO.

La representación fiscal explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes el día 26 de marzo de 2008, cuando los funcionarios Sargento 2 (GNB)Zambrano Moros Renny, Cabo 1(GNB)Anzola Canelón Henry y el Guardia Nacional Mogollón Flores Ronald adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose de patrullaje de seguridad y orden publico por la 6ta avenida con calle 32, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, escucharon unos gritos de varias personas que decían que tres ciudadanos acababan de atracar, por lo que procedieron a iniciar una persecución, observando a tres ciudadanos que corrían hacia la calle 33 y al darles voz de alto se detuvieron y les efectuaron la inspección corporal quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Juan Carlos Mújica Romero, Yorvis Avanego Veliz a quien se le retuvo un facsímil tipo pistola color negro y ladrillo con las inscripciones Air Sport Gun y Jose Fernando Jiménez a quien le incautaron un bolso de color azul y amarillo con las Inscripciones DC Danta Cosméticos contentivo en su interior de nueve mil bolívares, un Mouse de una computadora con las inscripciones Soneview. Los funcionarios procedieron a trasladar a estos adolescentes hasta la avenida 06 con calle 32 específicamente en el Cybert Café Gudiño donde fueron atendidos por la ciudadana Jhoana Anays Guevara Giménez quien es empleada del establecimiento quien al ver a los adolescentes manifestó que eran ellos los que la terminaban de robar.

Circunstancias que el Tribunal verificó del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 26 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios Sargento 2 (GNB) Zambrano Moros Renny, Cabo 1 (GNB) Anzola Canelón Henry y el Guardia Nacional Mogollón Flores Ronald adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia que los adolescentes fueron detenidos en posesión de un facsímil tipo pistola color negro y ladrillo con las inscripciones Air Sport Gun y un bolso de color azul y amarillo con las Inscripciones DC Danta Cosméticos contentivo en su interior de nueve mil bolívares, un Mouse de una computadora con las inscripciones Soneview, identificado por la víctima.

Con el Acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2008, rendida ante la primera compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por la ciudadana Jhoana Anays Guevara Giménez, presentada por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de perpetración del hecho punible, indicando como tres sujetos portando armas de fuego entraron al establecimiento Cybert Café Gudiño y la despojaron de los objetos indicados anteriormente.

Igualmente acreditó este despacho, la existencia del delito con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-106, ofrecida por el representante fiscal, donde de deja constancia de las características de cada una de las evidencias colectadas en la investigación y objetos del delito.

Con la Inspección técnica Nro. 711, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Prato Leandro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas donde se deja constancia de las características del lugar suceso.

Por otra parte, se constató en el debate oral, como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; asimismo se verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible calificado, como la participación de los jóvenes Juan Carlos Mujica Romero, Yorvis Vanego Veliz Y Jose Fernnado Jimenez, en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Robo impropio y deducido este calificativo, específicamente de los fundamentos de la acusación, previamente examinados por esta instancia, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 456 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente, al analizar la pertinencia y necesidad alegada por el Ministerio Público, de los elementos probatorios ofrecidos en la Audiencia, los cuales cumplen igualmente con los requisitos de Ley, para ser incorporados al Juicio oral y reservado, el Tribunal procedió a Admitirlos en todas sus partes y en consecuencia, se impuso a la defensa y a sus representados, de cada una de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, manifestaron su deseo libre de coacción y apremio, de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal; Razón por la cual la defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción.

El Ministerio Público no formuló objeciones ante las peticiones de la defensa y los acusados, motivo por el cual el Tribunal procedió de conformidad con el procedimiento previsto en los Art. 583 LOPNA y Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria y por remisión expresa del Art. 537 del texto adjetivo de Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada la declaración individual, voluntaria y libre de apremio, de los jóvenes acusados, mediante la cual admitieron los hechos objetos de la acusación que previamente fuera admitida en su totalidad por este despacho, por cumplir con los extremos del Art. 570 de la LOPNA., así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad. Cumplidos; asimismo, cumplidos como fueron los requisitos de Ley, DECLARA RESPONSABLE a los adolescentes JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, nacido 11-08-1991 y 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 24.002.059, soltero, de profesión indefinido, Hijo de Maribel Romero, vivo en Calle 35 entre calle 7 y 8 detrás del Club Independencia, casa S/N Independencia, Del Estado Yaracuy, YORVIS AVANEGO VELIZ, nacido 24-06-1992 DE 15 años de edad, Cedula de Identidad N° 24.002.037, Hijo de Paula Rosa Arias y Marcos Raúl Veliz, vivo en la calle 35 entre calle 7 y 8 casa S/ casa color verde portón blanco con marrón, detrás del grupo independencia en toda la esquina de arriba, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y JOSE FERNANDO GIMENEZ, nacido 05-02-1992 y 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.467.681, Hijo de Milagro Moreno y Javier Giménez, vivo en la calle 35 entre 7 y 8, casa de color azul, cerca de la cancha de la independencia, municipio Independencia, del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Art. 456 Del Código Penal venezolano, en perjuicio de Johann Guevara, de conformidad con lo previsto en el Art. 583 de la LOPNA y Art. 376 del COPP, aplicado por remisión expresa del Art. 537 de la Ley adjetiva primeramente señalada, y como sanciones les impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de un (1) año, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” LOPNA, quedando constreñidos los adolescentes al acatamiento de las siguientes Reglas: 1) Obligación de incorporarse al Sistema educativo en el menor tiempo posible debiendo presentar constancia de ello ante el tribunal de Ejecución. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes ni visitar sitios donde las expendan; 3) Prohibición de salida de su residencia después de las 10 de la noche, sin la compañía de su representante legal; 4) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución. Asimismo deberán someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Como quiera que los adolescentes tienen impuesta medida de presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, el Tribunal acuerda mantenerla hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección especializada, disponga lo conducente; ante quien, deberá la Secretaria Administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. TERCERO: El presente Juicio se celebró cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en las leyes procesales y constitucionales del país, en obsequio a los derechos y garantías de todas las partes intervinientes. Observándose entre otras disposiciones, las contenidas en los artículos Decisión que se emite conforme a los artículos 583, 620, 622, 624,626 todos de la LOPNA.

El acto no fue reproducido toda vez que esta sede judicial no cuenta con los recursos tecnológicos correspondientes.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.


La Juez de Juicio Nro. 01 (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria,