REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


198º y 149º
San Felipe, 22 de mayo de 2008

Asunto: UP11-R-2007-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por los Abogados GILBERTO CORONA RAMIREZ Y DAVID CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la causa principal, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano MILANI JOSE TOVAR ROJAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; mediante la cual el Tribunal declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MILANI JOSE TOVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.908.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ Y DAVID CRESPO, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, en su carácter de ALCALDE de dicha Municipalidad.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida por el ciudadano MILANI JOSE TOVAR ROJAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por considerar que del escrito de demanda se desprende que, la demandada constituye un ente de carácter público, así como la cualidad de funcionario público del demandante y, por ende amparado por el régimen funcionarial declinando dicha competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.- No consta en autos, fundamentación alguna por parte del accionante recurrente, en cuanto al sustento del ejercicio del recurso de regulación de la competencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir el asunto aquí planteado, es importante destacar que de acuerdo a nuestro régimen normativo laboral sustantivo y, según algunos criterios jurisprudenciales, el vigilante es considerado como obrero y, aún si está al servicio de la administración pública, se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido encontramos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, esta Sala ha reiterado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.
Por otra parte, apunta la misma Sala que, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante resaltar que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un caso similar al propuesto por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señala que: En primer término, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró su incompetencia, por considerar que el actor mantuvo una relación de empleo público con el ente municipal, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de los autos a la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró su falta de competencia aduciendo que al ser el accionante un obrero, debe ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del presente asunto.
En virtud de lo anterior, atendió la Sala a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando la misma que, los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, quedarán excluidos del régimen de la función pública establecido en la Ley antes señalada. A los fines de determinar qué tipo de relación ostentaba el demandante con la Alcaldía (…) se observó que, según indicó la representación judicial del accionante en el escrito libelar, el trabajador se desempeñaba como vigilante, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía (…), razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”.

De la norma transcrita se observa, que al haber sido el accionante vigilante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía (…), el mismo ocupaba un cargo de obrero; razón por la cual el accionante está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 8 eiusdem. En consecuencia, al versar el caso de autos sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por un obrero al servicio de un municipio, la misma debe ser tramitada y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 01803 de fecha 19/10/2004).

Ahora bien, para el caso que hoy nos ocupa, en primer lugar observa este Superior Despacho que, el accionante en su demanda manifiesta haber prestado servicios como Obrero, específicamente en funciones de Vigilante, para la Administración Pública, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo la figura de “OBREROS FIJOS” desde el año 2000, año en el que dice haber sido despedido y, en consecuencia interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo este mismo Estado, la cual fue declarada “Con Lugar” por el Inspector del Trabajo en fecha 29 de diciembre de 2006, orden esta que no fue acatada por el patrono, hoy demandado. No obstante, la representación judicial de la accionada, invoca posteriormente la cualidad de “Funcionario Público” del actor, quien según su decir se desempeñaba en un cargo de confianza dentro de la administración municipal, por cuanto ejercía labores de seguridad dentro del Municipio, solicitando se decline la competencia en los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente y, sin ánimo de emitir pronunciamiento al fondo de mérito, observa este Juzgador que, la parte actora consigna conjuntamente con su escrito de demanda, distintas constancias de trabajo, presuntamente emanadas de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Folios 09 al 12), cuyo contenido informa acerca del desempeño del ciudadano MILANI JOSE TOVAR ROJAS como OBRERO (VIGILANTE). De otro lado y, como quiera que de las actas procesales no se desprende que se hayan cumplido los extremos del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la Administración Pública en cuanto al trabajador reclamante -adoptando íntegramente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal-, a juicio de esta Alzada, en modo alguno ostenta aquel la cualidad de funcionario público que erróneamente le pretende conferir la demandada, por lo que la relación de trabajo que presuntamente existió entre ambas partes, se rige por las normas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por su Reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 8 de la citada Ley. De esta manera estaría el conflicto sometido al conocimiento de un Tribunal de la Jurisdicción Laboral y no al fuero de la Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esto así y, por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara materialmente competente para conocer el presente juicio al Tribunal de del Trabajo y, no al Juzgado con competencia en materia Contencioso Administrativo; por lo que resulta forzoso igualmente declarar la nulidad de la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente al mencionado Despacho Judicial, para la prosecución de la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la regulación de la competencia solicitada por los Abogados GILBERTO CORONA RAMIREZ Y DAVID CRESPO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MILANI JOSE TOVAR ROJAS contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por su patrocinado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara “COMPETENTE” para conocer del mencionado asunto al mentado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual se ordena la devolución del expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de origen, a los fines que le de el curso de ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días de Mayo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº UP11-R-2007-000072
(Una (01) Pieza)
JGR/NR