REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 21 de abril de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-2739

NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la solicitud de fecha 19 de mayo de 2008 recibida en el despacho de la Juez en fecha 20 de mayo de 2008, presentadas ante el Tribunal por la Defensa privada abog. Cecilio Méndez, en su condición de defensor del acusado FRANKLIN ELEASAR PIMENTEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 16.957.002.

Respecto a la solicitud de decaimiento de medida planteada, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:


“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA

Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida dictada en fecha 09-05-2006.

En fecha 26-02-2008 el abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, en su condición de defensor del acusado Franklin Elasar Pimentel Camacho, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de Coerción Personal impuesta al acusado, lo cual lo hace realizando los siguientes alegatos:
a) Que a su defendido le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad el 09 de mayo de 2006 en audiencia preliminar.
b) Que hasta la fecha de la interposición del escrito han pasado dos años y diez días desde que le impusieron la medida.
c) Que su representado ha cumplido cabalmente con la medida impuesta
d) Que transcurrido el tiempo previsto establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra plasmado el principio de proporcionalidad solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar y se le conceda la Libertad Plena a su defendido.

Al respecto, la defensa no indica en su escrito las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente en la presente decisión.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Para el caso sub júdice, se inicia el proceso por el delito de Abuso sexual a adolescentes previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el art. 259, primer aparte de la misma Ley y los agravantes genéricos establecidos en el art. 77 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal.

Este delito tiene como bien jurídico tutelado la libertad sexual, la integridad personal y la protección del niño y el adolescente, el mismo cual afecta gravemente al principio de la Protección Integral del Niño y el Adolescente que establece el interés superior según el cual los tribunales deberán dar consideración primordial al niño o adolescente quien es sujeto de protección especial.

Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, el delito de abuso sexual a adolescentes con penetración genital, anal u oral comporta una pena de 5 a 10 años de prisión, se observa asimismo que por cuanto se admitió la acusación con agravantes genéricas establecidas en el Código Penal la pena aplicable que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 77 del Código Penal resultaría de 10 años de prisión.

Analiza así el tribunal que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:

Se observa de las actas que desde la presentación de la acusación, se difirió en varias oportunidades la audiencia preliminar: en una oportunidad por solicitud de la defensa (ver audiencia 08 de febrero de 2006) en otra oportunidad por la inasistencia de la defensa (ver audiencia 28-03-06). Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2006 se realiza la audiencia preliminar y se admite la acusación; se ordena la apertura a juicio y el tribunal de juicio convoca a las partes para realizar sorteo de escabinos. Al acto del sorteo no acudió el acusado, en todo caso se realizó el mismo en fecha 01 de agosto de 2006, se difiere un acto de constitución por cuanto la defensa se encontraba en juicio continuado y no se presentó la fiscalía, en fecha 10 de noviembre de 2006 se realizó la constitución del tribunal Mixto. El juicio oral en una oportunidad se difirió por cuanto el tribunal se encontraba realizando otro juicio continuado y en otra por cuanto no había juez designado en el tribunal. Sin embargo se realizó un diferimiento por incomparecencia de la defensa (23-02-07) y otro diferimiento por incomparecencia del acusado de autos (14-04-08).
Es decir que si bien los diferimientos del acto han sido por diversos motivos no imputables al tribunal, gran parte de estos motivos han sido por inasistencias de la defensa, o solicitud de diferimiento por parte de la misma, inclusive el acusado no se ha presentado a dos de los actos fijados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial, que si bien ha tenido dilación procesal no ha sido por actuaciones imputables al tribunal.

Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”


Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objeto de la acusación fiscal admitida en contra de FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL CAMACHO en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado FRANKLIN ELEASAR PIMENTEL CAMCHO, manteniéndose la medida de cautelar que tiene impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado FRANKLIN ELEASAR PIMENTEL CAMACHO, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la de libertad que tiene impuesta, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de no encontrarse llenos los extremos jurisprudenciales y legales del artículo 244 eiusdem, para decretar el decaimiento de dicha medida.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2.008, a las 2:00 p.m. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

SECRETARIA