REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 05 de mayo de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-33

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES


Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública YAMILÉ DEL CARMEN ROSALES respecto al acusado DIETHER ARMANDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.543.137 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 02-05-08.


CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:


Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas entre ellas la ausencia en el proceso de un coimputado de nombre Alfredo Rincón a quien finalmente se le libró orden de captura, otro difermiento ha sido por causa de la víctima, se evidencia que la acusación se presentó pasado un año del hecho, motivos que han ido prologando el proceso.

Debe tomarse en cuenta además que el imputado Diether Armando Acosta Jiménez ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.

Al acusado se le impuso medida cautelar de presentaciones cada 3 días el 24 de enero de 2005, se amplió el régimen de presentaciones a cada 15 dias el 04-05-05 y luego a cada 30 días el 24-10-05. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular del acusado en la medida impuesta.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual se presentó acusación, es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito, la cual corresponde entre 4 a 8 años.

Así mismo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado DIETHER ARMANDO ACOSTA GIMENEZ, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 3 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal considera necesario, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ACUERDA.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en la presentación de DIETHER ARMANDO ACOSTA GIMENEZ ante el tribunal cuando sea requerido mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244, 256 ordinal 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y con el fin de tramitar la presente causa se acuerda fijar fecha para realizar Juicio Mixto para el día 09-07-08 a la 9:00 a.m. Visto que la víctima ha sido citada en varias oportunidades sin lograrse su comparecencia, se acuerda citarla por medio de la policía y colocar en la boleta la advertencia que de no comparecer será traída por la fuerza pública.

Notifíquese a todas las partes de la decisión y de la nueva fecha fijada para realizar el juicio. Cúmplase.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los CINCO (5) días del mes de MAYO del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

SECRETARIA