REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: EDGAR ABELARDO PALMA RODRIGUEZ y SANDRA LILIAN REQUENA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.847.939 y 9.821.162, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2007 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre del 2001, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, hasta el día 15 de Mayo del año 2002, se produjo una ruptura de la vida conyugal, la cual hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de esta, existiendo una verdadera separación de hecho por más de cinco años…de dicha unión no procrearon hijos … Que por las razones antes expuestas, acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo preceptuado por el artículo 185- A del Código Civil. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva.-

En fecha 25 de Octubre del año 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 25-04-08, y en fecha 28 de abril de 2008, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en esa misma fecha; y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-



S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EDGAR ABELARDO PALMA RODRIGUEZ y SANDRA LILIAN REQUENA MARTINEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO.-

Liquídese la sociedad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. NEYBIS RAMONCI RUIZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 30.476
TULA