JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Mayo del 2006.
197º y 149º

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.774.144.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, inpreabogado Nros. 16.083 y 125.869.
DEMANDADA: MAGDA YOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.744.783.
APODERADO JUDICIAL: LUIS VILLANUEVA TORRES, inpreabogado N° 87.256
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado, LUIS VILLANUEVA TORRES, inpreabogado N° 87.256, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ, antes identificada, en su condición de parte Querellada, en vez de contestar la misma, de conformidad con el Artículo 346 de la Ley Adjetiva, procedió a promover las siguientes cuestiones previas: la estipulada en el ordinal 2º, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Fundamento que hizo, por cuanto el ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO no es Pisatario, ni el poseedor de tal inmueble, ni tampoco su propietario, y que el mismo no data del tiempo que establece en el libelo de la querella, por lo que carecer de la cualidad que se atribuye en la querella…”
La contenida en el Ordinal 5°, referente a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Alega que existía una presunción grave del derecho que reclama la parte actora o se evidenciaba que el fallo podía quedar sus representados preparar sus defensas en virtud del derecho de la defensa y del debido proceso.
Así mismo, el abogado compareciente, formuló OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este tribunal en fecha 08 de Abril del presente año...” solicita que la presente sea declarada con Sin lugar, con todos los pronunciamiento de Ley.-
A su vez, el apoderado de la parte actora, JESUS FARIAS TINEO, inpreabogado N° 16.083, presentó escrito, mediante la cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en el Ordinal 2°, y alegó lo siguiente: Que es evidente y de autos se desprende la legitimidad invocada por la parte querellada, por cuanto su capacidad para estar o actuar en juicio, dimana de las circunstancias y hechos que emergen de las pruebas e instrumentos que se acompañan en el libelo, por su condición de legitimo poseedor, donde le da facultad en todo momento y cualquier circunstancia para defender sus derechos cuando sean intervenido o interferido por acciones de terceros.
También, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, la cuestión previa invocada en el Ordinal 5°, y pidió sea declarada Sin Lugar, por cuanto su pertinencia y su legalidad, por ser procedente está prevista y permitida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este juzgador previo análisis de las Cuestión Previa propuesta y fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 346, eiusdem, decide lo siguiente: En este tipo de procedimiento referido a INTERDICTO DE DESPOJO, se puede oponer Cuestiones Previas en conformidad con la Nueva Doctrina, tal como dejó pautado la Sala de Casación Civil, en sentencia de 22-05-2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 00-202, donde se quedó plasmado “que la parte contra quien obre el prodecimiento interdictar de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictar, incluyendo en éstos, la oposición de Cuestión Previa, las cuales deberán ser resueltas, se insiste por el procedimiento de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones del Artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; otorgando así, la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
En el presente caso, el actor las contradijo como se mencionó anterior mente, correspondiendo este tribunal decidirla, lo cual pasa a ser previa la CONSIDERACIONES siguientes:
1. En cuanto al Ordinal 2° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, considera quien a aquí decide, que en el escrito contentivo de la Cuestión previa, la representación judicial de la demandada, incurre en una grave confusión, en la diferenciación de instituciones clásicas del derecho procesal como son:

 LEGITIMATIO AD PROCESSUM
 LEGITIMATIO AD CAUSAM
La primera locución, referida a la capacidad procesal o aptitud que tiene toda persona física o jurídica para actuar o comparecer en juicio, es decir, aquella que tiene el libre ejercicio de sus derechos.
Al respecto observa este tribunal, que la querellante no encuadra su pretensión dentro de estas causales, pues no se está en presencia de un menor de edad, ni es a un entredicho, y mucho menos, a un enajenado mental, ni está cumplimiento condena penal alguna; por consiguiente, la Legitimatio Ad Processum no debe prosperar. Y así se decide.
 En referencia a la LEGITIMATIO AD CAUSAM. Referida a la capacidad para ser parte, como demandante o como demandado, por sí o en representación de terceros, en las causas en que ella o éstos últimos tengan interés. Esta legitimatio apunta a la instauración del proceso, entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores; cuestión esta, que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación a la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346, eiusdem, referida a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Observa este sentenciador, que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no encuadra en este caso, por cuanto en el mismo no se solicitó fianza, ni caución alguna para garantizar las resultas del juicio; asunto este, que no puede ser opuesto en este asunto como cuestión previa, ya que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no se refiere en absoluto para decretar medidas, sino, a empresas extranjeras para poder actuar en la causa; y siendo así, esta cuestión previa no debe prosperar.
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: Sin Lugar la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 2°, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y Sin Lugar, la cuestión Previa, tipificada en el Ordinal 5°, referida a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellada MAGDA YOMARA GONZALEZ.-
De conformidad con el Artículo 885 eiusdem y la jurisprudencia mencionada en el encabezamiento de esta decisión, Se insta a la parte querellada a dar contestación a la demanda, al día siguiente de despacho, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, en horas fijadas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. No hay condenatoria en costas. Líbrese boleta.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc
Exp. Nº 12697
En la misma fecha indicada, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,