REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000330
ASUNTO : FP11-R-2007-000366

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Mayo de 2008, por los apoderados judiciales de la empresa demandada recurrente, SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en la cual solicitan la reposición de la causa, producto que este tribunal superior laboral no notificó a la parte actora del abocamiento del juez para conocer la causa, el cual fue dictado en fecha 07 de Marzo de 2008, a pesar que se acordó notificar a las partes de ese auto. No obstante, el tribunal procedió a fijar la audiencia de apelación para el día 12 de Mayo de 2008.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar esta superioridad, que efectivamente en el auto de abocamiento dictado por este juzgador para iniciar el conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento, y ciertamente, de las actas que conforman el expediente no consta que se haya practicado la notificación del auto de abocamiento a la parte actora. Sin embargo, sí consta en autos, la notificación de la parte demandada recurrente del auto de abocamiento.
Ahora bien, desde la fecha de certificación, por parte de la secretaria de sala, de la notificación de la parte demandada recurrente (14-04-08), hasta la fecha de fijación de la audiencia de apelación (29-04-08), transcurrieron 15 días continuos, y desde esta fecha hasta la fecha de realización de la audiencia de apelación (12-05-08), transcurrieron trece (13) días continuos; tiempo suficiente para que la parte recurrente, ya notificada, advirtiera cualquier vicio que pudiera haber ocurrido en el transcurso del proceso, para así informarlo al tribunal y éste proceder a realizar las correcciones debidas. No obstante, en autos no consta ninguna actuación de la parte demandada recurrente, haciendo observación sobre el vicio alegado en la diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008.
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, quien ejerció el recurso de apelación contra la negativa del juez de la recurrida al no admitir la prueba objeto de esta apelación, por lo consiguiente, es la parte recurrente la mas interesada en la realización de la audiencia de apelación, y por ello, debió ser la mas diligente en este proceso de apelación, pues, tuvo suficiente tiempo para informarse y conocer que la audiencia de apelación estaba fijada para el día 12 de Mayo de 2008, y su deber era asistir a la realización de la audiencia, tal como estaba pautada, independientemente que no se hubiere notificado a la otra parte del abocamiento del juez; o por contrario, solicitar el diferimiento de la audiencia para que no se realizara la misma, por faltar la notificación, a la parte actora, del abocamiento del juez, para que se corrigiera el vicio delatado.
Al no comparecer la recurrente a la audiencia de apelación fijada, demostró con ello desinterés en el recurso ejercido; y como consecuencia de su incomparecencia esta superioridad procedió a declarar el desistimiento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Constitución General de la República establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

De los preceptos constitucionales y legales ante expuestos, se desprenden los principios rectores que rigen la actuación de los jueces como director del proceso, teniéndose por norte los principios de brevedad, celeridad, tutela judicial efectiva, evitar reposiciones inútiles cuando el acto haya logrado su fin, etc. En función a esos principios legales y constitucionales, en autos se puede verificar que, a pesar que la parte actora no fue notificada para la continuación de la causa, la presencia de ésta a la audiencia de apelación no era fundamental para la resolución del recurso. Sin embargo, sí era necesaria la asistencia del recurrente a la audiencia, para que fundamentara los límites de su apelación y al no asistir ésta a la audiencia de apelación, tal como estaba establecida, y al hacerse el anuncio de la audiencia por parte del personal de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, se cumplió con el fin del proceso, el cual no era más, que la realización de la audiencia de apelación, acto éste al cual no compareció la parte recurrente y como consecuencia de su inasistencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar desistido el recurso.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad negar la solicitud de la parte demandada recurrente para que se declare la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,


DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ


RALR/16052008.-