REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000805
ASUNTO : FP11-R-2007-000124
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LENNIS AZOCAR, SOBEIDA SANCHEZ, ORLANDO RIVAS, DANIEL MILLAN y MAGDA USCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.528.309, 7.329.343, 8.024.661, 10.780.564.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PAIVA, ALEJANDRO RODRIGUEZ, ADELIS YANEZ, MARIBEL ACOSTA y ALEXSALY SALAVERRIA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.089, 79.721, 27.923, 71.921 y 109.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo A Nro. 41, folios 234 al 249.
APODERADOS JUDICIALES: ODETT JOSEFINA OROPEZA RENSON, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA, ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, JOLUANA CLAIRE SOTO PEÑA y ZARATE CERVANTES JHON FREDDY venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.081, 99.459, 114.301, 116.367 y 115.403 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2007, por la ciudadana ODDET OROPEZA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la Empresa C.V.G. PROFORCA, C.A. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; ordenando en consecuencia la incorporación al expediente de las pruebas aportadas al proceso y la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previo abocamiento de la Jueza YNDIRA NARVAEZ LOPEZ quien para la fecha del 18 de abril de 2007, presidía este Despacho, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes (29) de Mayo de 2007, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que fue diferido en diversas oportunidades, tal como se desprende de los autos cursantes a los folios 235 y 236 de la cuarta pieza del expediente, así como al folio 2 y 3 de la quinta pieza; siendo en consecuencia celebrada la referida audiencia en fecha 26 de Octubre de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM) por un juez distinto al que suscribe la presente decisión; tal y como se aprecia del acta de audiencia inserta a los folios 21, 22 y 23 de la quinta pieza del expediente. Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, la juez que presidia el acto, ordenó previa solicitud de la parte demandada, la notificación y comparecencia de la Ciudadana NANCY MARIELA MAZA, a fin de evacuar su testimonio en fecha 06 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 AM); todo ello en atención al contenido de los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual igualmente fue diferida la celebración del acto, en virtud de la imposibilidad de practicar positivamente la notificación de la Ciudadana NANCY MARIELA MAZA.
Así pues, habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión y habiendo providenciado el presente asunto, por auto de fecha 07 de marzo de los corrientes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, previa notificación de las partes intervinientes en el presente recurso, procedió a reprogramar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Trece (13) de Mayo de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); oportunidad en la cual efectivamente fue llevado a cabo dicho acto, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
• Audiencia de Apelación del 29 de Mayo de 2007:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 29 de mayo de 2007, se desprende del CD de grabación, emanado del Departamento Técnico Audiovisual de este Circuito, que la representación judicial de la Empresa demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:
a.- Manifestó que las razones de incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar del 12 de marzo de 2007, se fundamentan en el hecho que para la mencionada fecha, la demandada empresa contaba con cuatro apoderados judiciales; de los cuales específicamente tres, Abogado Echeverría, Abogado Marcos Rivas y Abogada Julouana Soto se encontraban reunidos con los Directivos de las Organizaciones Sindicales, en el Campamento Chaguaramas ubicado al Sur del Estado Monagas, tratando asuntos relativos a la Convención Colectiva que para la fecha se discutía con la Empresa; acordándose –según su decir- varias observaciones que fueron llevadas a la Ciudad de Caracas, específicamente a la Procuraduría General de la República, el día siguiente; evidenciándose de esta forma –a sus juicios- la ausencia de dos de los co-apoderados judiciales de la demandada.
b.- Asimismo explican, que en razón de lo anterior y tomando las previsiones del caso, fue designada la Ciudadana ODETT OROPEZA para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar; a quien –según sus dichos- se le presentó una situación que pudiera ser catalogada como un hecho fortuito o de fuerza mayor; toda vez que sostienen que el día pautado para la audiencia preliminar, la mencionada co-apoderada judicial, se dirigía a las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; cuando sufrió un resbalón que debido al fuerte dolor que le ocasionó y al estado de embarazo en que se encontraba, le obligó a trasladarse al Centro Clínico Chilemex donde fue evaluada médicamente y le fue otorgado reposo médico por veinticuatro horas; razones todas las anteriores con las cuales -a sus juicios- queda evidentemente justificada la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar; a la luz del hecho fortuito enunciado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora al momento de exponer sus defensas, manifestó que de la constancia médica consignada por la Abogada ODETT OROPEZA, se desprende que: a.- La fecha de asistencia médica corresponde al 12 de marzo del 2006; b.- No consigna certificación del Seguro Social correspondiente al reposo médico, bien sea para acreditar o convalidar su condición. Asimismo arguyó que en el ejercicio de su experiencia profesional, no considera necesario que toda la comisión de Abogados de una empresa acuda a las discusiones celebradas en el marco de la Convención Colectiva y más aun considera –a sus decir- dudoso que los Abogados de la parte demandada manifiesten por una parte que se encontraban discutiendo la Convención Colectiva y por la otra manifiesten que se encontraban en la Ciudad de Caracas resolviendo asuntos de interés de la empresa. Finalmente insistió en que la constancia médica consignada por la parte demandada ha debido –a sus juicios- ser ratificada en la audiencia mediante la prueba testimonial, por tratarse de un documento privado emanado de tercero.
En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes para el ejercicio de derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso de tal; oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada rechazó que no fuera necesaria la presencia del grupo de abogados de la empresa en la mesa de negociación de la Convención Colectiva; por cuanto –según su decir- era necesaria la presencia mayoritaria de cuatro miembros de los que conformaban la mesa de discusión, para que las decisiones derivadas de la reunión tuvieran plena validez. Asimismo, alegó que con relación a los restantes apoderados judiciales que constan en autos, sus poderes fueron otorgados en fecha posterior a la de celebración de la audiencia. De igual modo solicitó el diferimiento de la Audiencia de Apelación hasta tanto sea evacuada prueba de Informes al Centro Médico Chilemex, y sea a su vez evacuada la testimonial de la Dra. NANCY MARIELA MAZA, en su condición de médico Cirujano. Mientras que por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en la inexistencia en autos de documentación alguna que acredite la presencia de tres de los apoderados judiciales de la demandada empresa en la población de Chaguaramas; a la vez que insistió en considerar que el poder acreditado a los Abogados de la demandada que no pudieron asistir a la audiencia preliminar, bien pudo ser sustituido en la persona de cualesquiera de los demás apoderados judiciales con los que cuenta la empresa CVG PROFORCA, C.A; razones todas las anteriores por las cuales no se encuentra acreditado en el presente caso la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, terminada la exposición de las partes la juez que para la fecha presidía el acto de audiencia de apelación, procedió en esa misma oportunidad a evacuar las testimoniales de los Ciudadanos JOSE ORTIZ y JOSE FERNANDEZ en su condición de testigos promovidos por la parte demandada recurrente; quienes fueron contestes en manifestar que durante todo el día 12 de marzo del año 2007, los Ciudadanos Ángel Echeverría, Marcos Rivas y Julouana Soto se encontraban presente en la Población de Chaguaramas, participando en las mesas de negociación de la Convención Colectiva de CVG PROFORCA.
Así pues, realizada la Audiencia de Apelación, la juez que para la fecha presidió el acto, en atención a los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto la imposibilidad de evacuar durante la celebración de la audiencia, la prueba testimonial de la Dra. NANCY MARIELA MAZA, previamente admitida por auto expreso de fecha 19 de Octubre de 2007; ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana, a los fines de su comparecencia al acto de continuación de la Audiencia de Apelación previsto para el día 06 de noviembre de 2007, a las once de la mañana.
• Continuación de Audiencia de Apelación (13/05/2008):
Llegada la oportunidad de continuación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, este Tribunal Superior del Trabajo, en atención a la audiencia celebrada en fecha 29 de mayo de 2007, procedió a evacuar la testimonial de la Dra. NANCY MARIELA MAZA, en su condición de Médico Cirujano; quien luego de reconocer el contenido y firma de la constancia médica cursante al folio 27 de la quinta pieza del expediente, arguyó ante esta alzada entre otras cosas, que la mañana del 12 de marzo del año 2007, atendió en el área de emergencias de la Clínica Chilemex a la Ciudadana ODETT OROPEZA, quien acudió por un traumatismo lumbrosacro y que por error de transcripción estableció en la Constancia de Asistencia Medica, como fecha de atención el año 2006, cuando realmente se corresponde es al año 2007.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 12 de marzo de 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa este sentenciador que en la primera oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el abogado MAJOO RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa accionada, alegó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió por una parte, a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor acaecida en la persona de la Abogada ODETT OROPEZA quien –según sus dichos- era la apoderada a quien le correspondía asistir a la celebración del acto; y por la otra, al hecho que los restantes Abogados que para la fecha del 12 de marzo de 2007 se constituían como apoderados de CVG PROFORCA en la causa de autos, no se localizaban –según su decir- en la Ciudad de Puerto Ordaz; en virtud de estar cumpliendo compromisos laborales previamente adquiridos, con ocasión a la discusión de la Convención Colectiva de la demandada empresa.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en juicio y los testigos evacuados durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, y muy especialmente al estudio del contenido de la Instrumental cursante al folio Veintisiete (27) de la quinta pieza del expediente denominada “Constancia de Asistencia”, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que fue debidamente ratificado en su contenido y firma durante la celebración de la audiencia de apelación, mediante la evacuación de la testimonial de la Ciudadana NANCY MARIELA MAZA, en su condición de Médico Cirujano, que atendió en horas de la mañana del día 12 de Marzo de 2006, a la Ciudadana ODETT OROPEZA; en consecuencia este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado legalmente reconocido de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 1.363 del Código Civil; cuya veracidad en modo alguno fue desvirtuada por la parte accionante, durante la celebración de la Audiencia de Apelación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por la Ciudadana ODETT OROPEZA en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 16 de marzo de 2007, ratificados por los demás coapoderados judiciales de la demandada durante la audiencia de apelación, encuadran indefectiblemente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez, que quedó plenamente evidenciado que la única representante judicial de la empresa accionada, que para la fecha de celebración de la Audiencia, tenía la posibilidad de asistir a la misma, acudió el día 12 de Marzo de 2007 –fecha ésta que fue corroborada por la Médico Cirujano NANCY MAZA y que se correspondía a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar- a la Consulta de Emergencia de la Clínica Chilemex, C.A tras presentar un embarazo de tres semanas y un TRAUMATISMO LUMBOSACRO, según se desprende del contenido de la referida Constancia, consignada al folio 27 de la Quinta Pieza del presente Expediente, diagnóstico éste que fue ratificado por la médico tratante durante la Audiencia de Apelación, en su condición de médico cirujano, inscrita en el M.S.D.S bajo el Nro. 66.232. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de los anteriores expuestos, y subsumidos estos, en el hecho que se desprende de las actas del expediente y de las testimoniales evacuadas durante la Audiencia de Apelación de fecha 26 de Octubre de 2007, relativo a que los tres restantes apoderados judiciales que tenían bajo su cargo la representación de la Empresa accionada, para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar (12/03/2007) eran los abogados MAJOO AMCOO, ANGEL DOMINGO ECEHEVERRIA y JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, tal como se desprende de documental cursante a los autos del folio 124 al 130 de la Primera Pieza del expediente; quienes conforme a las testimoniales de los Ciudadanos JOSE ORTIZ y JOSE FERNANDEZ (evacuadas durante la audiencia de apelación del 29-05-2007) quienes fueron contestes al afirmar que los anteriormente mencionados abogados se encontraban, para la fecha de la Audiencia Preliminar, vale decir, 12 de marzo de 2007; reunidos en la Sede Principal de la demandada empresa, ubicada en la Zona de Chaguaramas, al Sur del Estado Monagas, participando en las mesas de negociación y discusión de Convención Colectiva de CVG PROFORCA; testimonio este que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado la hecho que no fueron tachados; no existiendo en consecuencia la posibilidad de sustituir poder en otro abogado, a los fines de ejercer la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, dado lo imprescindible de su presencia y lo impredecible del padecimiento de la Abogada ODETT OROPEZA; razones todas las anteriores que arriban a concluir a esta Alzada, que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de la parte accionada se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál dio por concluida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia a de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesaria la notificación de las partes intervinientes en la presente causa por encontrarse estás a derecho en virtud de su comparecencia al presente acto, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 AM).-
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez
RALR/19052008
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