REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2001-000029
ASUNTO : FC13-R-2001-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SILVA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.850.476
APODERADOS JUDICIALES: NAIROVYS LOPEZ CENTENO, MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO y HERNAN BOGARIN BELTRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.000. 28.973 y 64.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en reiteradas oportunidades, siendo la ultima de dichas notificaciones registrales ante la citada Oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 2, Tomo 122.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, OSCAR DE DIOS MARQUEZ, JENNIE MARIANNY JANSEN, MARIA CARMEN BORGES, ISAAC LOPEZ PEÑA, GINA GRUZCAYA, SILVIA OVIEDO, ELBA FELICITA, ISLEY SORAIDA ZAMBRANO, YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, MARIANELA SAMBRANO SANCHEZ y ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.679, 29.121, 45.351, 53.862, 60.375, 37.583, 66.566, 59.231, 44.335, 24.851, 28.424 y 62.445 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del presente año, y juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 05 de marzo del mismo año; es por lo que habiendo providenciado el presente asunto por auto de fecha 1º de Abril del 2.008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2001 por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de La decisión dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Septiembre de 2001.
Previo abocamiento del Juez, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, para manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el recurso de apelación ejercido, so pena de ser declarada la Decadencia del Recurso de Apelación; por haber transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte demandante recurrente hubiere dado impulso al mismo.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de fecha 21 de Abril del 2008, mediante la cual, el ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que “el día 16-04-2008, a las 09:00 p.m, en las instalaciones del Palacio de Justicia, se le presentó Boleta de Notificación, a el (la) Abogado (a) HERNAN HERNANDEZ PERRONI, titular de la cédula de identidad # 8.541.611, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del Ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA MENA, asimismo se deja constancia que el (la) mismo (a) recibió conforme, firmando y colocando los datos requeridos…” (sic); tal como se desprende al folio noventa y seis (96) del presente expediente.
De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 11 de Abril del 2008, la ciudadana MARJORIE GARCIA, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 1º de Abril del 2008, para que la parte demandante recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Finalmente es preciso señalar, que la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cuál vencido el lapso establecido en el auto de fecha 1º de Abril del presente año sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, esta alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Septiembre de 2001.
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
Sin embargo, advierte esta Superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante recurrente, fue la realizada por el Ciudadano SILVA MENA JOSE GREGORIO, en su condición de parte actora en la presente causa, en fecha 27 de Diciembre de 2001, por medio de la cual consignan por ante el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan el expediente Nro. 9024, a los efectos de su revisión y subsiguiente consignación del escrito de transacción y desistimiento; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, ocho años (8) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
En ese sentido, cabe señalar que en fecha 1º de Abril del 2008 se ordenó la notificación de la parte demandante recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha 16 de Abril del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente certificada por la Secretaria del Tribunal Abogada MIRNA CALZADILLA en fecha 21-04-2008, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio 96 del presente expediente.
Así las cosas, practicada la notificación de la parte demandante recurrente, se evidencia que ésta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Septiembre de 2001. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano SILVA MENA JOSE (supra identificados) en contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Septiembre de 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 PM.).
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
RALR/02052008
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