REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2007-000153
ASUNTO : FP11-R-2007-000153
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MARTINEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.597.868
APODERADO JUDICIAL: WILLMER LYON BASANTA y MARCOS LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078 y 75.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO”, C.A. (CVG VENALUM), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A,
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSE GONZALEZ, FREDDY ALBERTO ESCALONA, RAMON ADONAY, MARIA MONSERRAT, GERALDINE LEMUS y BE-BEL ZICARELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.946, 14.948, 20.691, 25.091, 50.975 y 71.200 respectivamente.
MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 09 de enero de 2007, por el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLMER LYON, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual ratificó el auto de fecha 16 de noviembre de 2006.
III
DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO
En el presente caso encontramos que ha sido objeto de apelación el auto de fecha 08 de enero de 2007, inserto a los folios 153 al 155, proferido por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, por haber considerado el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ, que el A quo cometió error inexcusable al no tramitar de acuerdo a la ley, la demanda de Cobro de Costas Procesales ya que le podría causar gravamen irreparable o de difícil reparación, al abstenerse de admitir dicha demanda el cual según sus dichos debe tramitarse por mandato legal en cuaderno separado de la causa principal, es decir, la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.
Planteado de la forma que antecede el presente recurso de apelación, considera importante esta alzada, traer a colación el contenido parcial del auto de fecha 08 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al cual se establece:
Auto de fecha 08 de enero de 2007:
“De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y con base a los principios de uniformidad y Eficacia, conforme al fiel cumplimiento de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 considera quien aquí juzga, que se hace necesario realizar algunas consideraciones y señalamientos (omisis…)
…En fecha 29-11-2006, nuevamente el ciudadano José de Jesús Martínez, intenta demanda de intimación de Honorarios Profesionales a la empresa C.V.G VENALUM, C.A y solicita notificación al ciudadano Procurador, cuyo escrito de demanda se ordeno agregar a los autos, folio 143.
Ahora bien observa el Tribunal que consta al folio 131 resultas provenientes de la procuraduría General de la República, donde ratifican la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido el Tribunal se acoge a dicha suspensión computándose dicho lapso a partir del día 26 de octubre de 2006, por cuanto en este procedimiento están involucrados intereses patrimoniales de la República.
También observa quien aquí juzga, que al folio 115, cursa Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha 9-10-2006 donde se negó lo solicitado por ser improcedente la demanda de Tercería en la presente causa, y por cuanto esta pendiente escuchar la apelación una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría; este Tribunal Ratifica el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, folio 129 al 130.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el presente caso es necesario para esta Alzada realizar un breve resumen de lo acontecido en la presente causa, y de los posibles motivos que conllevaron al A-quo a la conclusión hoy objeto de apelación. Primeramente fue interpuesto demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales por la Abogado MARÍA TERESA MUÑOZ, contra de la empresa C.V.G INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO; posteriormente en fecha 11 de agosto de 2006, fue incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ demanda de tercería, aduciendo haber cancelado los honorarios profesionales a la Abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, considerando que mal podría demandar ésta el cobro de las costas, cuando ya se le habían cancelado sus honorarios profesionales. En virtud de ello, y por cuanto, según su decir, se habían realizado, extrajudicialmente, todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro de las costas Procesales y no siendo posible, acude a esta causa como Tercero, con mejor derecho, a demandar las costas procesales que por derecho le corresponden. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006, el A quo procede a declarar improcedente INLIMINE LITIS la demanda de Tercería considerando que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y el de tercería son incompatibles. Procediendo, luego, el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ, a apelar dicha decisión. Posteriormente, el mismo ciudadano procede a incoar demanda de Cobro de Costas Procesales, procediendo la Juez a informarle en el auto apelado, es decir, el auto de fecha 08/01/2007, que de acuerdo a las resultas de la Procuraduría General de la República donde ratifican las suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal se Acoge a la suspensión del proceso, computándose dicho lapso a partir del día 26 de octubre de 2006, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República.
Habiendo ilustrado lo suscitado infiere esta Alzada que el recurrente ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ, apela de la negativa de la admisión de la demanda por Cobro de Costas Procesales. Siendo así las cosas, para quien aquí decide es necesario explicar el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de Abogados por vía de costas procesales, para lo cual encontramos dos supuestos observemos :a) Cuando son exigidos por el Abogado al cliente o al condenado en costas, en este caso deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
b) Si el cliente canceló al Abogado los honorarios en forma integra o parcial, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial para la tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar el pago que le hizo al Abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una de ellas, pudiendo también el Abogado anotar al margen de cada actuación el valor en que se estimen, o presentando un escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones, lo importante es determinar con precisión las actuaciones realizadas y canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el Tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor.
Dicho lo anterior considera este Sentenciador que el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ debió interponer, en la misma causa de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ, el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Enero de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242 243 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
RALR/21052008
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