REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000268
ASUNTO : FP11-R-2007-000389
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ANGELICA MALACHOWSKI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.940.296.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL SALAZAR y LUIS GUARISMA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.493 y 93.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 63, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO MARCANO MARVAL venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.279.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2007, por el ciudadano CLAUDIO MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de prolongación de audiencia preliminar; declarando Concluida la Audiencia y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas aportadas al proceso, y posteriormente la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Previo abocamiento de la Jueza YNDIRA NARVAEZ LOPEZ quien para la fecha del 12 de noviembre de 2007, presidía este Despacho, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles veintitrés (23) de Enero de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión y debidamente practicada la notificación de las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día catorce (14) de Mayo de los corrientes a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento sus alegatos, en los siguientes aspectos:
a.- Manifestó que el día 15 de Octubre del 2007, tenía prevista la celebración de una prolongación de audiencia para las tres de la tarde, oportunidad en la cual –según su decir- igualmente estaba prevista la intervención quirúrgica de su hijo Héctor Luis Marcano Cedeño, a primeras horas de la mañana.
b.- Explicó que en razón de algunos inconvenientes presentados en la Unidad de Quirófano, la intervención quirúrgica se retrasó, dándosele entrada a su hijo a la Sala de quirófano en horas del mediodía e iniciándose la intervención aproximadamente a las tres de la tarde.
c.- A los efectos de demostrar sus alegatos, invocó el mérito probatorio de las documentales consignadas con el escrito de apelación, referidas a Constancia Médica emitida por el galeno que realizó la intervención, Constancia emitida por el Presidente de la Clínica, así como Constancia Médica emitida por el anestesiólogo que participó en la Cirugía de su hijo y Constancia emanada del Director de la Clínica Puerto Ordaz, quien fue el único médico que por razones de tiempo pudo comparecer a la celebración de la audiencia de apelación, para reconocer en contenido y firma de la documental emanada de él.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de exponer sus defensas, señaló que –a su juicio- las razones alegadas por la parte actora, no son lo suficientemente eximentes de responsabilidad; toda vez que –según sus dichos- la demandada de autos, se constituye como una gran empresa con más de diez abogados a su servicio que pudieron comparecer a la celebración del acto. Igualmente manifestó, que la cirugía practicada al hijo del apoderado de la parte demandada en modo alguno se constituía como una situación de gravedad y que bien pudo el apoderado ausentarse unos minutos de la Clínica para acudir a la sede del Tribunal y solicitar la suspensión de la audiencia.
Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto la representación de la demandada recurrente, ratificó sus argumentos, a la vez que rechazó categóricamente, que su defendida cuente con más de un apoderado judicial; mientras que por su parte, el apoderado judicial de la parte actora ratificó sus defensas.
Terminada la exposición de las partes intervinientes en la presente audiencia, esta alzada procedió a llamar al estrado al Ciudadano VICENTE MARTINEZ VERA en su condición de Director Médico de la Clínica Puerto Ordaz; quien luego de ser juramentado, procedió a reconocer el contenido y firma de la documental inserta al folio 156 del expediente; a la vez que respondió a las interrogantes formuladas tanto por la parte accionada recurrente como por la parte demandada. Finalmente en la oportunidad prevista por esta alzada para el control de las pruebas del recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora únicamente impugnó las documentales insertas a los folios 154 y 155 del expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 ejusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Octubre de 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la continuación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió a dos razones: la primera por una parte, a una causa de fuerza mayor, con ocasión a una intervención quirúrgica practicada a su hijo HECTOR MARCANO, la cual estaba prevista realizarse a primera hora de la mañana del 15 de Octubre de 2007 y por razones de fuerza mayor fue practicada en horas de la tarde; y por la otra, en el hecho que para la fecha de celebración de la prolongación de la Audiencia, su persona fungía como el único apoderado constituido en autos, en representación de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes durante la audiencia Oral y Pública de Apelación, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a las instrumentales de autos corre inserto documento poder, específicamente al folio 152 del expediente, conforme al cual se aprecia que para la fecha de celebración de prolongación de la audiencia Preliminar, vale decir 15 de octubre de 2007, el Abogado CLAUDIO RAFAEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.279; era el único apoderado judicial que tenía a su cargo la representación judicial de la demandada Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A; y que conforme al contenido de dicho Instrumento, al mismo no le estaba conferida expresamente la facultad de sustituir el poder en cualquier otro Abogado.
Igualmente, se aprecia, del contenido de las restantes documentales que conforman el presente asunto, muy especialmente del análisis y estudio del contenido de la documental cursante al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del expediente, denominada “Constancia”, apreciada por esta alzada como un documento privado emanado de tercero, que fue debidamente ratificado en su contenido y firma durante la celebración de la audiencia de apelación, mediante la evacuación de la testimonial del Ciudadano Dr. Vicente Martínez Vera, en su condición de Director Médico de la Clínica Puerto Ordaz, quien manifestó entre otras cosas, que ciertamente el paciente HECTOR MARCANO, fue intervenido quirúrgicamente a las doce y treinta del mediodía del 15 de octubre de 2007, por el Dr. Julio Arana, en su condición de Médico Otorrinolaringólogo, quien –según sus dichos- culminó la operación siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, con tratamiento postoperatorio; en consecuencia es preciso dejar sentado para este Tribunal, que al haber sido ratificados por quien suscribe la referida documental (Dr. Vicente Vera Martínez), en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en dicho documento y al no haber sido desvirtuados tales argumentos por la parte contraria; este sentenciador en consecuencia, le confiere indefectiblemente pleno valor probatorio, por tratarse de un documento privado legalmente reconocido de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 1.363 del Código Civil; cuya veracidad en modo alguno fue desvirtuada por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Apelación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por el Ciudadano CLAUDIO RAFAEL MARCANO en su escrito de fundamentación de apelación de fecha 08 de mayo de 2008 y los argumentos ratificados por este durante la audiencia llevada a cabo ante esta alzada, encuadran indudablemente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; por cuanto, quedó plenamente evidenciado en autos que: a.- El Abogado CLAUDIO RAFAEL MARCANO para la fecha de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar (15-10-2007), era y es, el único apoderado judicial constituido en autos, en representación de la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, tal y como se desprende de Instrumento Poder cursante al folio 152 del expediente y de las restantes actuaciones cursantes en el expediente; y b.- Que para la fecha y hora de celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar, vale decir 15 de Octubre de 2007, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), éste se encontraba presente en las Instalaciones de la Clínica Puerto Ordaz, donde se estaba llevando a cabo la intervención quirúrgica de su menor hijo HECTOR MARCANO, la cual si bien, estaba prevista para las primeras horas de la mañana; en virtud de una situación sobrevenida, como lo fue ciertos inconvenientes presentados en la sala de quirófanos, siendo en consecuencia finalmente iniciada en horas del mediodía extendiéndose hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); y c.- La inexistencia en autos de cualquier otro apoderado judicial legalmente constituido en el expediente, que pudiera acudir a la celebración de la prolongación; razones todas estas, que indefectiblemente conllevan a esta alzada a concluir que todas las causas eximentes precedentemente formuladas, se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse a derecho, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, es preciso para esta alzada, en cumplimiento de su función orientadora y rectora para con los Tribunales de Primera Instancia, recordar al juez a quo, el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero; mediante la cual se ha dejado sentado que:
“…el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito corresponde pues, a los Tribunales de Instancia, en sujeción al mandamiento legal previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, acoger las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; llamamiento este que en el estricto orden jurídico corresponde a esta alzada para con la juez del Tribunal a quo. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Octubre de 2007; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho, en virtud de su comparecencia al presente acto.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez
RALR/21052008
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