REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001857
ASUNTO : FP11-R-2007-000388

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CELIO ANTONIO CARRION, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.134.525.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS ROSAL VALLEE, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.777.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya ultima reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 5553 (Extraordinario) del 12 de noviembre del 2001.
APODERADO JUDICIAL: KEILA GIL ARIAS, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 17 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante WILLIAMS ROSAL VALLEE, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano CELIO ANTONIO CARRION en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes Doce (12) de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 165, ejusdem, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 02:30 PM. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su exposición en los siguientes términos:

Que el presente recurso se interpone en base a dos particulares: el primero en relación a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa; ya que aduce el actor que su representado ingresó, a la misma, en fecha 16 de Enero de 1983 y terminó la relación el día 18 de julio de 2004, para lo cual inició su relación laboral a través de contratos que tenían vencimiento anualmente pero esa relación contractual fue por espacio de mas de seis años y a la fecha de la finalización de la misma la empresa no logró reconocerle esos años, sino cuando logra incorporarlo como fijo, y eso realmente tiene incidencia sobre lo que sería vacaciones, utilidades y ciertos beneficios laborales los cuales fueron reclamados en su oportunidad a pesar de que la empresa demostró mediante sus archivos algunos contratos y le señaló al tribunal A quo que en esos contratos se le había cancelado al trabajador sus respectivas prestaciones sociales. Asimismo, manifiesta en segundo lugar que en fecha 18 de marzo de 2003 en plena discusión de la contratación colectiva, la empresa ante el reclamo de los obreros en solicitarle un plan de jubilación decide mediante acta que no se iba a dar el plan de jubilación, sino que le iban a otorgar el cuádruple de prestaciones sociales para aquellos trabajadores que cumplieran 60 años antes del 31 de Diciembre de ese año y gozaran de la pensión del seguro social, para lo cual su poderdante cumplía con estos requisitos para optar al beneficio cuádruple del pago de las prestaciones sociales. En virtud de lo antes expuesto señala que en el presente caso se violan los principios de progresividad de los derechos de los trabajadores y el principio de igualdad, por lo tanto debe declarase con lugar el recurso de apelación.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que antecede los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por dicha representación respecto al fallo del juez de la recurrida, quien argumentó como fundamento de su recurso de apelación dos particulares como lo son, en primer lugar la fecha de ingreso de su representado a la Corporación Venezolana de Guayana y en segundo lugar el pedimento del pago cuádruple de las prestaciones sociales conforme al contenido de acta celebrada en fecha 18 de noviembre de 2003.

Ahora bien, en cuanto a la primera delación formulada por dicha representación, alega que se desprende del libelo de la demanda que la fecha de ingreso de su representado ciudadano CELIO ANTONIO CARRION a la Corporación Venezolana de Guayana es el día 16 de enero de 1983 y no como lo señaló la parte demandada quien manifestó en la contestación de la demanda que la misma ocurrió en fecha 20 de febrero de 1989. Sin embargo, pudo constatar esta superioridad de las pruebas cursantes en autos que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de Febrero de 1986, tal como se evidencia de los contratos de trabajo que corren inserto a los folios del 70 al 81 del expediente, lo cual hace revisable de pleno derecho la sentencia de la recurrida por cuanto ésta estableció la relación de trabajo desde el año 1989 cuando el actor entró a formar parte de la nómina de la demandada como trabajador fijo. Motivo éste que hace anulable la sentencia de mérito.
Ahora bien, vista la nulidad de la sentencia de mérito pasa esta superioridad a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:


V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de Enero de 1.983, comenzó a desempeñarse en el cargo de Albañil, en la Empresa Corporación Venezolana de Guayana., terminando la relación laboral en fecha: 18 de Julio del 2004, como consecuencia de haber obtenido la pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros.
• Señala que la empresa demandada al momento de calcular, sus prestaciones sociales, incurre en errores, ya que las calcula a partir del 20 de Febrero del año 1.989, sin tomar en cuenta que en fecha: 16 de Enero del 1.983, empezó a trabajar como contratado, en consecuencia las mismas debieron haber sido calculadas a partir del 16 de Enero de 1.983; la empresa no tomo en cuenta el pago cuádruple establecido en Acta que se levantara en fecha: 13 de Marzo del 2003. ya que aún cuando cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, el estado no lo había pasado al estatus de jubilado, siendo este un hecho no imputable a su persona, sino a un hecho del príncipe, lo cual le cerceno sus derechos.

En consecuencia por los errores alegados por el actor, procede a demandar la cantidad de VEINTITRES MILLONES UATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.444.384,64) Además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la demandada que su representada admite que canceló a un grupo de obreros que reunían los requisitos concurrentes expresados en el acta de fecha: 18 de Noviembre del 2003, los cuales a saber son los siguientes: Que a la fecha de la suscripción de la presente acta hayan obtenido del IVSS una pensión de vejez o la incapacidad absoluta y permanente, y permanezcan activos al 31 de Diciembre del 2003; una bonificación especial la cual consistió en un pago cuádruple de sus prestación de Antigüedad a partir de la fecha de ingreso a C.V.G, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:
1.- La fecha de inicio de la relación laboral, como personal de la nómina diaria desde el 20 de Febrero de 1989, hasta el 18 de julio de 2004, devengando un salario diario de (Bs. 15.491.02); en virtud de lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo, es decir, por haber sido acreedor de la Pensión de vejez otorgada por el IVSS.- 2.- La fecha de terminación de la relación laboral, 3.- la duración de la prestación de servicios se realizó mediante la suscripción de tres (3) Contratos de Trabajo, celebrados de manera interrumpida y cuyas fechas: eran: 1) 06 de Enero de 1986 al 21 de diciembre de 1986.
2.- 01 de febrero de 1987 al 20 de diciembre de 1987 y c) 18 de enero de 1988 al 18 de diciembre de 1988. El 20 de febrero de 1989 ingresó como personal fijo
Se hizo acreedor del beneficio de Pensión por Vejez, otorgada por el IVSS, en razón de haber cumplido con los requisitos en la ley del IVSS: A) haber cumplido el día 16 de diciembre de 2003, 60 años de edad y B) haber efectuado más de 750 cotizaciones.
La terminación de servicios era la correspondiente al 18 de julio del 2004.

Niega y Rechaza que el ciudadano: CELIO ANTONIO CARRION, haya ingresado a la C.V.G., en fecha: 16 de enero de 1983.
Niega, Rechaza y contradice que para el cálculo de la prestación por antigüedad, la C.V.G., haya incurrido en errores, por cuanto se desprende de la planilla de liquidación del personal de Nómina Diaria emanada de la Gerencia de Personal de la C.V.G., donde además de señalar la fecha de ingreso, se refleja en el renglón de Asignaciones los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada al 18-06-97; Prestación de Antigüedad a partir del 19-06-1997; adicional Prestación de Antigüedad a partir del 19-06-97 Cláusula Nro. 56; vacaciones legales fraccionadas; Bonificación fraccionada; Bonificación fin de año fraccionada; Bono único Social (Cláusula Nro. 56), Asimismo, refleja las deducciones efectuadas por concepto de indemnización de Antigüedad acumulada al 18-06-1997; Prestación de Antigüedad al 19-06-97 y monto depositado en fideicomiso.
Niega y Rechaza el alegato referido a que en fecha: 13 de marzo de 2003 la CVG, otorgó unos beneficios a los pensionados que consistía en el pago cuádruple de su prestación de antigüedad, por cuanto lo que sí es cierto es que en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la suscripción de acta por el Sindicato Único de trabajadores de la CVG (SUTRACVG) y el Sindicato Único de obreros de la Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG), ambos en nombre y representación de los trabajadores de nómina diaria de esta Corporación, acordaron la procedencia de beneficios a un grupo de obreros que reunían los requisitos tales como: otorgamiento de la pensión de vejez por el IVSS y que estuvieran activos al 31 de diciembre del 2003.
Niega y Rechaza el alegato del demandante referido a que la C.V.G., no haya querido estipular el plan de jubilación para sus obreros.
Niega Rechaza el alegato expuesto referido a que aún cumpliendo los requisitos para ser beneficiario de la Pensión de Vejez, no recibió el beneficio, es de destacar que el actor en la oportunidad de la suscripción del Acta, no reunía uno de los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social que era haber cumplido los 60 años de edad.
Niega y Rechaza que se le adeude al demandante de conformidad con el Acta de fecha 18 de noviembre del 2003, lo relativo al cuádruple de prestación de antigüedad.
Niega y Rechaza que se le adeude algún concepto de conformidad con el Acta de fecha 13 de noviembre de 2003, por cuanto la misma no existe.
Niega y Rechaza que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono Compensatorio por transferencia, ya que su representada canceló, en consideración a la fecha de ingreso del actor en la CVG, es decir, 20 de febrero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997.
Niega y Rechaza que su representada adeude al demandante pago cuádruple de la prestación de antigüedad. Ya que la Corporación venezolana de Guayana procedió a cancelar la Antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de julio de 2004, más el 100%, dando cumplimiento a la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece: “Cuando el trabajador deje de prestar servicios a la Corporación por haber obtenido una pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente industrial o enfermedad profesional, la corporación Conviene en cancelarle una cantidad adicional al 100% de la prestación de antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y entregarle una bonificación social única de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Los beneficios establecidos en esta cláusula, tendrán vigencia hasta la oportunidad en la cual la Corporación aplique a sus obreros un plan de jubilación o deba aplicar un plan de jubilación especial al personal obrero, siempre y cuando mejore las condiciones establecidas en está cláusula”
Niega y Rechaza, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad adicional, por cuanto las canceló en su oportunidad.
Niega y Rechaza que adeude la cantidad de (Bs. 402.466,52), por aplicación a lo contemplado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, por cuanto la misma es aplicable cuando la terminación de la relación de trabajo culmina con ocasión al despido, siendo que en el presente caso la terminación de la relación laboral fue a causa de haber obtenido el demandante la pensión de vejez.
Niega que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fracciones, por cuanto de la planilla de liquidación se desprende que la empresa canceló lo concerniente a ella.
Niega que adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación por vacaciones fracciones, por cuanto de la planilla de liquidación se desprende que la empresa canceló lo concerniente a ella.
Finalmente Niega y Rechaza que adeude al actor la cantidad demandada por cuanto la misma canceló lo correspondiente a prestaciones sociales en estricto acatamiento con la normativa jurídica aplicable a la materia y las normas convencionales vigentes y aplicables al personal de la nómina diaria de la CVG, en virtud de la Convención Colectiva de trabajo, que rige la relación laboral.-

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Carta de Terminación de Servicio, inserta al folio 10 de la primera pieza del expediente; la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que el actor obtuvo la Pensión de Vejez el día 01-04-04, tal como se desprende de la prueba de informe emanada del IVSS, la corre inserta al folio 200 de fecha 09 de mayo de 2007.
2.- Copia del Acta de fecha 18 de Noviembre de 2003, cursante al folio 11 y 12 de la primera pieza del expediente, la cual se considera un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, de la cual se desprende que en la referida Acta se establecieron unos beneficios para el personal de nómina diaria el cual consistía en el pago cuádruple de sus prestaciones sociales a partir de la fecha de ingreso a la CVG, calculado bajo el régimen aplicable al 18 de junio de 1997 (Ley del trabajo) y el régimen aplicable a partir del 19 de junio de 1997 (Ley orgánica del Trabajo), respectivamente, más la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), así mismo se evidencia que para obtener los trabajadores dichos beneficios debían reunir dos requisitos los cuales eran los siguientes, que a la fecha de suscripción de la referida Acta hayan obtenido del IVSS, una pensión de vejez o de incapacidad Absoluta y permanente, y permanecieran activos al 31 de diciembre del 2003.
3.- Hoja contentiva de recibo de liquidación nómina diaria, inserta al folio 13 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio.
4.- Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, la cual fue negada por el Juez A-quo dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: RICARDO GONZALEZ, MELANIO RODRIGUEZ y WILLIAMS RAMON PINO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.-

Exhibición:
Se solicitó la exhibición del Acta Convenio Nro. 1, de fecha: 18 de Noviembre de 2003, y la Nómina del personal obrero contratado del departamento de parques y jardines de la CVG desde el 01 de enero de 1983 hasta el año 2004, lo cual fue exhibido y en tal sentido este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales exhibidas de conformidad con el artículo 10 de LOPT.

Informes:
Se solicitó se requiriera Informes al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, evidenciando el Tribunal que no consta en autos dicha resulta, razón por la cual no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia certificada de Planilla emanada del sistema de personal de CVG, denominada “ Aviso de Ingreso( Personal nómina diaria)”, la cual riela al folio 69 del expediente constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose que la fecha en la cual el actor ingreso a la nómina fijo o regular fue en fecha: 20 de febrero de 1989
2.- Contratos a tiempo determinado suscritos entre el actor y la empresa demandada, los cuales rielan a los folios 70, al 72, 74 al 76 y 78 al 80 constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose Que el actor laboro para la empresa demandada en los años 86,87 y 88, mediante la figura de contratado a tiempo determinado, y siendo la duración de dichos contratos 11 meses y 15 días para el año 86, por una parte y por un periodo de 10 meses y 19 días en el año 87, y para el año 88, por un lapso de 11 meses en el año 1988, así mismo se evidencia que entre cada contrato fue interrumpida su continuidad por espacios superiores a los 30 días, por ende no puede considerarse que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Copia certificada de planilla emanada de la gerencia de personal relacionada con la solicitud de inscripción o retención de ahorro de fecha 16 de marzo de 1989, la cual riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, constituyendo la mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose que la fecha de ingreso del trabajador, es la alegada por la parte demandada, llegando el tribunal a esta conclusión luego de adminicular las documentales consignadas, en virtud de que la fecha, que autorizo a la retención de ahorro fue el día 16 de marzo del 89, lo que confirma este tribunal es que efectivamente su fecha de ingreso es en el año 1989 y no en fecha 1983 como lo alego el actor.
4.- Copia simple de comunicación ARCH.VPCRH/GP/SND-N° I-0788/2004, de fecha 2 de Julio del 2004, la cual riela al folio 84 de la primera pieza del expediente, constituyendo las misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada carta de culminación de servicios, la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado.
5.- Planilla de consulta de pensiones, impresa en fecha 21 de Enero de 2005, publicada en la página Web www.ivss.gov.ve/servicios/consulta, la cual riela al folio 85 de la primera pieza del expediente, a este respecto observa este tribunal que por tratarse de una prueba no prevista en la ley, sin embargo al guardar similitud con la prueba documental será analizada y valorada conforme a las normas que rigen la prueba documental, en tal sentido se considera un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal y evidenciando que el actor obtuvo la pensión de vejez en fecha 01 de Abril de 2.004.
6.- Copia certificada del Acta de fecha 18 de Noviembre de 2003, la cual riela a los folios 86 y 87, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada copia del acta, la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado.
7.- Copia de la cédula de identidad del actor ciudadano CELIO CARRIÓN, la cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, señalando que aun cuando la misma es ininteligible al concatenarla con otras pruebas que cursan en el expediente se constato que para la fecha de la firma del acta el actor no cumplía con el requisito exigido por el IVSS para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que de la sumatoria realizada por el tribunal se evidencia que desde la fecha de nacimiento, esto es 16/12/1943 hasta la fecha de la firma del Acta 18/11/2003, el actor tenia la edad de 59 años.
8.- Copia de comunicación N° 03-1.444 de fecha 21 de mayo de 2003, la cual riela a los folios 88 al 96 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose, que de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional prohíbe expresamente el establecimiento de nuevas regulaciones sobre los regímenes de jubilación, y por cuanto la Convención colectiva así como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establecen únicamente la jubilación para los empleados públicos (nómina mensual), en tal sentido el hecho de no contemplar la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la C.V.G, jubilación para el personal obrero no significa que la empresa este actuando contrario a derecho, sino ajustándose a lo contemplado en las mencionadas leyes.
9.- Copia de relación emanada del departamento de relaciones laborales sección de Nómina de C.V.G., la cual riela al folio 99 de la primera pieza del expediente constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, evidenciándose que al actor se le cancelo por concepto de compensación por transferencia la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs 91.286,21).
10.- Copia del recibo de liquidación de nómina diaria a nombre del actor, la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada hoja de liquidación la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado.
11-. Copia de planilla de relación de pago de días adicionales por concepto de prestación de antigüedad las cuales rielan a los folios 101 al 109 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, evidenciándose que al actor se le cancelo lo correspondiente a los días adicionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
12.-Copia de Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006 suscrita entre la C.V.G y Suta-C.V.G y SUO-C.V.G., la cual riela a los folios 110 al 139 de la primera pieza de expediente dejando constancia el Tribunal que dicha prueba fue negada dado que las mismas tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). En tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
B) Informes: se solicito se requiriera informes a: Del Sur Banco Universal, C.A; Banesco, Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Caja Regional), y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Relaciones Laborales, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/237-2007, 2J/238-2007, 2J/239-2007 y 2J/2007, respectivamente, dejando constancia el tribunal que cursan en el expediente las resultas de los oficios enviados al Del Sur Banco Universal a los folios 201 al 203 de la primera pieza del expediente; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Caja Regional), a los folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente; y Banesco Banco Universal a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente, las cuales al no haber sido objetadas por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se circunscribe la presente causa en el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le pudiera corresponde al actor, en virtud de haber iniciado la relación de trabajo desde el año 1983 y no desde el año de 1989, como lo calculó la demandada

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte actora reclama diferencias por prestaciones sociales, en virtud que la demandada calculó las prestaciones sociales de la parte actora desde el momento que éste ingresó a prestar servicios como personal fijo y no desde la fecha alegada por el actor en fecha del año 1983, este tribunal de alzada procede a sentenciar de conformidad a la contestación de la demanda por parte de la parte demandada.
Admitida la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, a ésta le corresponde probar el hecho nuevo alegado, referente al inicio de la relación de trabajo, la cual aduce fue en fecha 20 de Febrero de 1989 y no en fecha 16 de Enero de 1983, como lo alega la parte actora. Por tal motivo, la carga de la prueba se invierte para la demandada.

En cuanto a este punto, esta Alzada observa que de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, en principio a quien le corresponde probar tal alegato es al trabajador, pero en virtud de la inversión de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada desvirtuar tal alegato, lo cual hizo conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia que no conste en autos que el actor haya consignado prueba alguna capaz de demostrar que la fecha de ingreso de su representado haya acaecido desde el 16 de enero de 1983, mientras que por su parte la accionada a criterio de este tribunal, logra demostrar que la fecha de ingreso a la corporación fue el 28 de Febrero de 1989. Sin embargo presenta prueba de los documentos de varios contratos de trabajo a tiempo determinado, iniciando el primero de ellos en fecha 06 de enero de 1986.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.535 de fecha 16 de Octubre de 2006 estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…”.

Aplicando el criterio antes establecido, con la firma del primer contrato entre el ciudadano CELIO CARRION y la demandada, todo lo cual se evidencia de sucesivos contratos individuales de trabajo firmados entre ambas partes, los cuales se encuentran insertos a los folios 70 al 81, otro de fecha 01 de febrero de 1987, y el último en fecha 18 de enero de 1988, todos en la primera pieza del expediente; lo cual a criterio de quien aquí conoce da a entender que las partes quisieron contratar desde un principio a tiempo indeterminado, aun cuando no lo hicieron, tal como lo establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del articulo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En consecuencia de lo antes expuesto, la antigüedad del trabajador sería de once (11) años, según lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el año 1986 al año 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la referida ley, haciéndose acreedor el actor de 90 días de antigüedad, los cuales deben ser cancelados en base al último salario devengado para el año 1996, correspondiéndole 30 días por el año 1986, 30 días del año 1987 y 30 días del año 1988, conforme lo establece la norma up supra mencionada.

Como se desprende del escrito libelar que el salario básico diario para las fechas anteriormente indicadas y que se tomó para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas 18 de Junio de 1997 era de (Bs. 1.431,62), dicha cantidad se debe tomar como monto base para el cálculo de los montos ordenados pagar, es decir, se multiplica por 90 días que es lo correspondiente por los tres años de servicio que no le fueron computados a los efectos del cálculo de la antigüedad, lo cual arroja la suma (Bs. 128.845,80), monto éste al cual debe descontarse las cantidades de (Bs. 1.305,00) pagado por concepto de antigüedad del año 1987; y (Bs. 1.643,10) correspondiente a la antigüedad del año 1988; del año 1986, como quiera que no consta en autos pago de prestaciones sociales por ese año, no se ordena descontar cantidad alguna por ese concepto. Quedando pendiente por cancelarse la cantidad de (Bs. 125.897,70) lo que actualmente seria (Bs. F. 125,90). ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto la parte actora desde el 19 de Junio de 1997, canceló al actor todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en la forma establecida en la ley, inclusive los bonos de transferencia y las prestaciones desde el año 1989; ésta no tiene nada que pagar al actor por concepto de prestaciones sociales ni de ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Y ASI SE ESTABELCE

En Cuanto al pago del cuádruple de las prestaciones sociales alegadas, tenemos el punto referido a la solicitud por parte de la representación judicial de la parte actoral, del cuádruple de las prestaciones sociales en virtud de lo expuesto al inicio de este fallo. Respecto a este particular esta Alzada de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que corre inserta al folio 11 y 12 acta de fecha 18 de noviembre de 2003, celebrada entre los miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (SUTRACVG) y el SINDICATO INICO DE OBREROS DE LA CORPORACION VENEZOALNA DE GUAYANA (SUOCVG), en la cual la corporación se comprometió a otorgar al personal nómina diaria una bonificación cuádruple de su prestación de antigüedad, siempre y cuando se dieran los siguientes supuestos: 1) Que para la fecha de suscripción del referido acta haya obtenido la pensión de vejez o incapacidad absoluta y permanente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) que estuvieran activos para el 31 de diciembre de 2003. Se evidencia en el presente caso que el ciudadano CELIO ANTONIO CARRION efectivamente cumplía con el segundo supuesto por encontrase activo para la fecha del 31 de diciembre de 2003, pero con la salvedad que respecto al primer supuesto para la fecha de firma del acta, es decir, para el 18 de noviembre de 2003, el actor de autos aún no era acreedor de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto para esa fecha contaba con 59 años de edad, razón por lo cual el IVSS no le había otorgado la pensión de vejez; la cual no aconteció sino hasta 01 de abril de 2004 tal como se evidencia de prueba de informe que cursa al folio 200 de la primera pieza, que es cuando realmente es acreedor de dicha pensión.

Alega el actor que le fue violentado el principio de progresividad, a este respecto la sala Constitucional definió el principio de progresividad de la siguiente manera:

“…la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: “que avanza, favorece el avance o lo procura” o “progresa o aumenta en cantidad o perfección”…estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente”.

El principio de progresividad involucra derechos de índole general y no particular, por tanto al haber establecido la empresa con el sindicato el beneficio para los trabajadores amparados en las condiciones antes mencionadas, no hace extensible dicho beneficio a los demás trabajadores, que no se encontraban en la misma situación que los beneficiados; sino para una cantidad de trabajadores con unas condiciones únicas que no es extensible ex nunc.

Igualmente alega el actor la violación del principio de igualdad, y al respecto del principio de igualdad, está la igualdad de trato que no es otra cosa que atender igual a los iguales; en el presente caso, el actor para la fecha establecida en el acta de los beneficios reclamados, no estaba en igualdad de condiciones que los otros trabajadores, que sí gozaron del beneficio acordado, por lo tanto éste no era beneficiario de las condiciones establecidas en el acta. Por tales motivo, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de tal alegato, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos contenidos en el acta up supra mencionada. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se anula la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por el Ciudadano CELIO ANTONIO CARRION contra la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (ambas partes supra identificadas); solo en lo que respecta a los años que van desde 1986 hasta el 1988.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/22052008