REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000782
ASUNTO : FP11-R-2007-000412

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR DECAN, FRANCISCO JIMENEZ, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SOTO y JOSE LUIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.742, V-4.619.544, V-13.838.834, V-14.345.490 y V.13.443.491, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAMONES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.619.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro de fecha 02 de Diciembre de 1991.
APODERADA JUDICIAL: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 21 de Mayo de 2008; en la cual solicita se aclare la sentencia proferida por este Juzgado Primeo Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 20 de Mayo de 2008, en la cual no se condenó en costas a la parte recurrente SEGURIDAD JOS, C.A.; a pesar de haberse declarado sin lugar el recurso intentado por ella.

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció:

“…ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 (caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…”.

Por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta superioridad pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la parte actora, está fundamentada en el hecho que no se condenó en costas a la parte recurrente en apelación, pese de haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Del cuerpo de la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se desprende en la parte dispositiva de la misma, que sí está establecido en forma expresa; que no hay condenatoria en costas, lo cual no constituye una omisión de esta alzada respecto a las costas del proceso.

Ahora bien, modificar el pronunciamiento efectuado, respecto a las costas, equivaldría a modificar la sentencia pronunciada, lo cual está prohibido expresamente el en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, ya que a criterio de este juzgador sí hubo pronunciamiento sobre las costas del proceso, y por tanto no se cometió error material ni hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia dictada, a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la aclaratoria solicitada por la parte actora, quedando de esta forma aclarada la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 22 días del mes Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/22052008