REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OBSAN OBDULIO SOSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.382.239.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS R. CABELLO BELLO, MILAGRO MARTINEZ, SIMÓN ANDARCIA FEBRES Y EFRAIN RIVERO REYES, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.958, 59.078, 49.865 y 125.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TOP DOWN CENTER, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 28, Tomo 2-A-Pro, en fecha 18 del mes de enero de 2002.
APODERADOS JUDICIALES: GREBER GERMEN MENESES DEVERAS y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.986 y 42.232 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en ésta y por quien suscribe la presente decisión, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el ciudadano EFRAIN RAMON RIVERO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de lectura del dispositivo oral del fallo de fecha 02 de Noviembre de 2007, decretando en consecuencia el Desistimiento de la acción de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 del segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previo abocamiento del Juez y estando debidamente notificadas las partes en la presente causa, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal este que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los siguientes términos y consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó sus alegatos, en los siguientes aspectos:
a.- Manifestó que su recurso de apelación va dirigido contra el contenido del acta de audiencia de juicio que decretó el Desistimiento de la Acción por incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada a cabo en fecha 02-11-2007; a tal respecto trajo a colación el punto previo del acta de audiencia; conforme a la cual –según su decir- la juez de la causa estableció las circunstancias que acarrearon el ejercicio del presente recurso.
b.- Señaló que aproximadamente a las nueve de la mañana del día de celebración de la audiencia (02-11-2007), la juez tal como –según sus dichos- se desprende del punto previo del acta de audiencia de juicio; le manifestó, que se ausentaría de la sede del Tribunal dado que por circunstancias de salud, tenía que trasladarse hasta el Centro Médico Fragachán donde sería atendida por su médico tratante. Igualmente indicó que la juez de la recurrida hizo de su conocimiento, que tanto el Alguacil como su Abogada Asistente tenían conocimiento sobre tal particular y que había girado instrucciones a éstos, a los fines que le informaran a las partes sobre tal situación.
c.- Explicó, que ciertamente su representación judicial no se encontraba presente para la oportunidad en que el Alguacil de Sala, anunció el llamado para la Audiencia de Juicio, toda vez que –según su decir se hizo presente cuando habían transcurrido escasos 3 o 4 minutos aproximadamente. Asimismo, señaló que tal como se aprecia del acta de audiencia de juicio el llamado efectuado por el Alguacil, era para informar a las partes de la no presencia de la juez en el Tribunal; más no para el inicio de la audiencia.
d.- Finalmente invocó la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al cual se establece –según su entender- que es la persona del juez quien presidirá la audiencia de juicio, debiendo permanecer y encontrarse en el Tribunal en el principio, durante y al final de la audiencia de juicio; por ser éste un acto de carácter personalísimo. A tal efecto, consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que se corresponde –según sus dichos- a un caso análogo al de autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de exponer sus defensas, señaló que conforme a los propios alegatos de la parte demandante recurrente, se desprende que ciertamente el apoderado judicial de la parte actora no se encontraba presente para el momento en que fue anunciado el acto procesal de la audiencia de juicio. Así pues, manifestó que si bien es cierto que la Juez del Tribunal de Juicio indicó en el mismo video de la audiencia, que iba a ausentarse a una cita médica; en ningún momento informó a las partes sobre la suspensión de la causa. Explicó que para el momento en que fue anunciada la audiencia de juicio su representación se encontraba presente; mientras que la parte accionante no se encontraba ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, sostuvo, que las únicas razones que justifican la incomparecencia de la parte actora a la audiencia, son las que se fundamentan en la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que –según sus dichos- al no haber sido alegadas éstas por la parte recurrente, en modo alguno convalidan su incomparecencia al acto de audiencia de juicio.
En la oportunidad del ejercicio del respectivo derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron sus respectivos argumentos y defensas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la parte accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquél acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la lectura del dispositivo oral del fallo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, el abogado EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, argumentó que su incomparecencia al acto de lectura del dispositivo oral del fallo a celebrarse el día 02 de noviembre de 2007, se debió en gran medida a los argumentos esgrimidos por la juez de juicio; quien faltando pocos minutos para el inició del acto, le manifestó que debía ausentarse de la sede del Tribunal, a los fines de acudir a una cita médica; indicando además que, con el anunció de la audiencia por parte del Alguacil, no se pretendía dar inició al acto procesal sino por el contrario poner a las partes en pleno conocimiento de la ausencia de la Juez de la sede del Tribunal.
Ante tales argumentos, considera indispensable esta alzada traer a colación el contenido parcial del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02 de Noviembre de 2007; a los fines reverificar la veracidad o falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, a tal efecto tenemos:
“En el día de hoy 02 de Noviembre del año dos mil siete (2007), se deja expresa constancia que se da inicio a la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2006-000375, interpuesta por, OBSAN SOSA en contra de la empresa TOPDOWN CENTER, C.A. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada más no así de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; se da inicio a la Audiencia, y por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se estableció diferir la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La ciudadana Jueza toma la palabra y manifiesta que por cuanto tuvo que ausentarse de la sede del tribunal por razones médicas, lo cual se evidencia de justificativo médico que consigna en copia simple previa su presentación del original a efecto videndi, deja constancia que a la salida converso con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Efraín Rivero, y le manifestó tal situación, así mismo le informo al ciudadano alguacil y a la ciudadana Abogada Asistente, a los fines de manifestar tal situación a las partes, pero tal es el caso que al llamado hecho por el Alguacil el referido ciudadano no estuvo presente, caso contrario del Apoderado Judicial de la parte demandada quien sui estuvo presente. Acto continuo toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien manifestó que no fue notificado de tal situación.
Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta que ante tal situación procederá a modificar el acta que ya estaba levantada, en donde la Empresa demandada quedaba condenada en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, en tal sentido el tribunal se retira de la Sala de Audiencia y le advierte a la parte que deberá permanecer en la misma a los fines de la firma del acta respectiva.
Acto continuo se reanuda la Audiencia y se deja constancia que vista la situación planteada este Tribunal declara DESISTIDA, la acción en virtud de la incomparecencia del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 11:30 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Analizado por esta alzada el contenido del Acta de Audiencia en referencia, es preciso dejar sentado para esta Superioridad en el presente fallo, que evidentemente la juez de la recurrida con la confesión por ella misma descrita a lo largo del denominado Punto Previo de la propia acta de audiencia de juicio apelada, violentó de manera flagrante los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes; al llevar a cabo la celebración de la lectura del dispositivo oral de la Audiencia de Juicio, bajo los siguientes parámetros: a.- Ordenando anunciar el acto de audiencia, a pesar de no encontrarse físicamente presente en la Sede del Tribunal, mas aún, en la Sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; b.- Informando a una sola de las partes, minutos antes del inició del acto procesal, que se ausentaría del Tribunal a los fines de asistir a una cita médica, sin ofrecerle certeza a las partes intervinientes en el proceso, sobre la oportunidad precisa de celebración del acto; c.- Llevando a cabo la celebración de la Audiencia en una hora posterior a la inicialmente prevista, conforme se desprende del acta de Inspección Judicial de fecha 26-10-2007, cursante al folio 191 y 192 del presente expediente, en contraposición con la parte infine del Acta de Audiencia cursante al folio 195; y d.- Adelantando pronunciamiento en cuanto al fondo de la decisión, a pesar de haber decretado el Desistimiento de la acción interpuesta por la parte actora.
En este orden de ideas resulta conveniente precisar, que conforme se desprende de la norma legal contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las formas en que deben llevarse a cabo los actos procesales en los procedimientos laborales, así como también, las potestades atribuidas por la Ley a los jueces del trabajo a los fines de garantizar su debida realización y consecución, en aras de proteger las garantías procesales consagradas en nuestra carta fundamental y los derechos de los justiciables, siendo imperativo para quien suscribe transcribir –a titulo ilustrativo- el contenido de la norma in comento, la cuál establece:
“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
Del contenido de la norma adjetiva supra transcrita, es posible concluir que en nuestra legislación, los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, considera esta alzada que en el caso sub examine, se desprende notoriamente de la confesión alegada por la propia juez del Tribunal a-quo en el punto previo del acta de audiencia de juicio, que ciertamente ésta no se encontraba presente en la sede del Tribunal al momento en que fue anunciada la Audiencia y que obstante a ello, llegó posteriormente, conforme se deduce de la hora de culminación del acto establecida en la parte infine del acta de audiencia, donde se lee claramente “Siendo las 11:30 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (sic). En este sentido, debe advertir este sentenciador, que siendo el juez, el rector del proceso, debe asistir con total puntualidad a los actos procesales que le corresponde presidir; siendo indefectiblemente su deber, estar presente en el momento en que se hace el anuncio de la celebración de la audiencia de juicio en la Sala del Tribunal.
Ahora bien, observa esta alzada con notable asombro; que en el presente caso, tal como se señala en el fallo impugnado, la juez de juicio, aun cuando no estuvo presente a la hora prevista para la celebración de la Audiencia, dicho acto, aun con retraso, fue celebrado con la presencia del referido funcionario judicial y fue presidido y dirigido íntegramente por él; sin la presencia de la parte actora o su apoderado judicial; con lo cual esta alzada considera, que se infringió flagrantemente el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; inclusive de la parte demandada quien conforme al acta de audiencia de juicio, manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos alegados por la juez. Así pues, con el actuar puesto de manifiesto por la juez de la recurrida, evidencia esta alzada una total falta de probidad por parte de la juez a-quo, toda vez que ante la necesidad inminente de ésta en acudir a una cita médica, hubiera resultado más acertado fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, o en su defecto diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, para el mismo día, en una hora posterior a la inicialmente prevista, verificando que las partes tuviesen efectivo conocimiento de tal situación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, concluye esta alzada, que en el caso de marras, tomando en consideración que la juez que debía presidir el acto compareció varios minutos después de la hora fijada, debe entenderse que en el momento en el que el Alguacil anunció el acto, el Tribunal no se encontraba debidamente constituido; por lo cual en modo alguno, debió el juez a-quo aplicar la sanción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, puesto que ésta no se llevó a cabo en la oportunidad previamente establecida conforme al Acta de Inspección antes mencionada; sino luego de la llegada retrazada de la juez . ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente es preciso observar a la representación judicial de la parte actora recurrente, que resultan a todas luces totalmente procedentes los argumentos expresados durante la Audiencia de Apelación por dicha representación judicial, mediante los cuáles, pretende desvirtuar la declaratoria del Desistimiento de la Acción formulada por la jueza recurrida en la sentencia bajo análisis. De tal modo, ha sido criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, que la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio es de carácter obligatorio, siendo además imperativo señalar, que si bien la Ley establece en sus artículos 151, 157 y 158 que la misma que puede ser desarrollada en varias sesiones en casos muy excepcionales y situaciones puntuales, tal situación en modo alguno puede llegar a significar que las partes se encuentran relevadas de asistir a algunas de sus prolongaciones y menos aun al acto de Lectura del Dispositivo Oral del Fallo, y mucho menos puede relevarse la obligación del administrador de justicia en presidir el acto desde su anuncio hasta su culminación, dado que la norma adjetiva laboral exige la comparecencia obligatoria del juez y de las partes a la audiencia de juicio, entendida ésta como un acto único, pese a que puede ser desarrollada en varias sesiones, he allí la obligatoriedad de comparecer a todas sus prolongaciones –en caso de ser así acordado por el juez- y al acto de lectura del dispositivo oral. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, en el caso concreto del artículo 152 la figura del juez de juicio asume la rectoría del proceso durante la fase de juzgamiento; por lo que en consecuencia de ello, está llamado por la ley, a dirigir, presidir y administrar la audiencia de juicio, en forma personalísima, por tratarse de funciones jurisdiccionales de carácter indelegable y que deben desarrollarse y cumplirse celosamente conforme a la alta investidura que ostenta como administrador de justicia, en representación del Estado mismo; por lo que, para que pueda verificarse en forma válida y eficaz una audiencia de juicio, es indispensable la presencia del juez respectivo que ha de presidirla y dirigirla; siendo en consecuencia, indispensable tal presencia del juez, desde el inicio, durante y hasta la definitiva conclusión del acto procesal. De tal modo, el anuncio que el Alguacil hace a las partes para la iniciación o instalación del acto, es una parte del todo, que es la audiencia, que se supone ha sido ordenado por el propio juez, ya que de ese anuncio se derivan consecuencias jurídicas y legales de carácter coercitivo y sancionatorio, que deben soportar las partes que tienen la carga procesal de concurrir a ella, y tales sanciones deben dictarlas e imponerlas el juez, ipso facto, por orden legal expreso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en que se dará lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de Audiencia de fecha 02 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en que se dará lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa, acto para el cual no será necesario practicar notificación alguna, toda vez, que las partes se encuentran a derecho dada su comparecencia a la celebración de la Audiencia de Apelación, de fecha 21 de mayo de 2008.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 151, 153, 157, 158, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez
RALR/27052008
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