REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000153
ASUNTO : FP11-R-2008-000107

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JUAN LEON, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.630.294
APODERADOS JUDICIALES: YNEOMARYS DE J. VERA y EUGENIA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 120.602 y 39.817respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URDANETA DISTRIBUIDORES, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 86, folios 114 al 118. y EDITORIAL RODERICK inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 100, folios 401 al 404, Tomo B-1.
APODERADO JUDICIALE: FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 31 de Marzo de los corrientes, por el abogado en ejercicio FRANCISCO MEDINA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual declaró improcedente la oposición al embargo efectuada por la representación judicial de las Sociedades URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A respectivamente, primero por no tener legitimación activa, y en segundo lugar, por extemporánea.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 28 de Abril de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad ésta en la que se llevó efectivamente a cabo la celebración de dicho acto

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad inicialmente acordada y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Revisado el contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en los siguientes expuestos:

Que en fecha 02 de abril le fue oída su apelación a un solo efecto, por la decisión que declara extemporánea la oposición realizada por su representada a un Embargo Ejecutivo, razón ésta por la que interpuso recurso de aclaración por, considerar que no estaba ajustada a derecho el decreto de embargo ejecutivo, ya que en fase de ejecución voluntaria su patrocinada específicamente la empresa EDITORIAL RODERICK, una de las co-demandadas fue condenada subsidiariamente a pagar la cantidad de (Bs. 9.800.000,00), ajustado al resultado con la experticia complementaria del fallo, por lo que a la consignación de la experticia del fallo impugnó el instrumento a través del procedimiento de tacha de conformidad al Código de Procedimiento Civil, considerando la Juez extemporáneo el procedimiento de tacha; invocando el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil ya que debió haberse realizado por el artículo 468 ejusdem. Razón Ésta por la cual interpuso Recurso de Hecho, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Segundo. Y ante la declaratoria de extemporánea de la declaración del Embargo Ejecutivo apeló a un solo efecto por ante esta Sala, aduciendo que ante el misterio de la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la fase de Ejecución, esta fase no debe ser interrumpida aun y cuando fue alegado por su representada de conformidad al Código de Procedimiento Civil debió, según su decir, aperturarse una incidencia probatoria lo cual no se realizó. Por otro lado manifestó debió haberse escuchado la aclaratoria que se estuviese como no realizado el acta suscrita por las partes que realizaron la ejecución siendo que fue levantada en una fecha que no fue en la que efectivamente se hizo la ejecución forzosa.
Dicho estos argumento adujo que el motivo de su apelación se debe únicamente a la decisión de considerar extemporánea la oposición del embargo por cuanto aun no ha sido escuchado el Recurso de Hecho ventilado por el Tribunal Superior Segundo, decretando la Juez el Embargo Ejecutivo aun cuando su representada en la fase de Ejecución Voluntaria había consignado el monto a cancelar. Razón esta por la que considera que el A-quo debió haber esperado la repuesta del Juez Superior para así poder decretar el Embargo Ejecutivo.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, procedió en su oportunidad a plantear los argumentos de su defensa en base a:
Señaló que existía una confusión en cuanto a lo que se pretendía plasmarse en la audiencia como oposición al embargo, considerando que se estaban mezclando muchas cosas que no venían al caso. Adujo que la misma versa a la oposición a una medida de embargo invocando para ello los requisitos para la oposición del embargo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil. Alegando que en el presente caso no se encuentran ninguno de los supuestos para la suspensión de la ejecución por lo que la misma debe continuar. Por otra parte manifestó que ciertamente hubo un error en la fecha del acta de embargo el cual fue corregido razón ésta por la cual ratifica la validez del acta y solicita continué la ejecución.

IV
DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO


Planteado de la forma que antecede el presente recurso de apelación, considera importante esta alzada, traer a colación el contenido parcial del auto de fecha 26 de marzo del presente año, dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme al cual se establece:

Auto de fecha 26 de Marzo de 2008:


“Vistas las actas contentivas del presente expediente y en especial el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, mediante el cual se OPONE a la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal de Ejecución; así como también denuncia que el DIEZ (10%) POR CIENTO del monto estimado, en el Decreto de Ejecución según lo ordena quien suscribe, es a su criterio improcedente por cuanto la parte demandada no fue condenada en costas procesales, dado el carácter de la dispositiva cual fue PARCIALMENTE con lugar, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Asimismo contra argumento de la representación judicial de la parte demandada, de que se ejerció RECURSO DE HECHO por ante el Juzgado Superior, contra negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en fecha 29 de Febrero del 2008, solicitando a su vez que se escuche la Apelación en ambos efectos, este Tribunal no ha recibido resultas del mismo, no orden o instrucción del Tribunal de Alzada de Escuchar la Apelación en efecto suspensivo; de manera que, tal como la el mismo apoderado judicial de las Empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., manifestó en su Escrito, “la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…” que no fue otro, que invocar el principio procesal “de la Continuidad de la Ejecución”, este Tribunal manifiesta a las partes que no detendrá o suspenderá el proceso de ejecución, sin que previamente se reciba por ante esta Instancia orden o instrucción del Tribunal Superior. Conforme a las previsiones del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.- (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Del extracto supra transcrito del auto recurrido, así como de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende con absoluta claridad que el punto controvertido en el presente caso, se circunscribe a la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo.

Siendo así las cosas encontramos la existencia del Principio de la continuidad de la ejecución; a este particular encontramos que por regla general la ejecución de sentencia no puede ser detenida por motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido. Sin embargo para RICARDO HERNIRQUE LA ROCHE en algunos casos este principio no se aplica tales como:
a) Pago o cumplimiento de la sentencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil la ejecución puede suspenderse en dos supuestos: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Para que se produzca esa suspensión es necesario que el cómputo del lapso vicenal se evidencie de las actas del proceso. Pero si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. Encontrándose el fundamento de esta excepción del principio de continuidad en el artículo 1.178 del Código Civil. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

En estos dos supuestos, la decisión del Juez tendrá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

b) Acuerdo de suspensión; mediante el cual las partes pueden de común acuerdo suspender la ejecución por un tiempo determinado o celebrar convenios de autocomposición procesal sustitutivos de la cosa juzgada.

c) Incidencia de tercerías o invalidación de sentencia: La ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título autentico.

d) Suspensión por necesidades de procedimiento especificas, como lo es la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo así como también lo es el triunfo de la oposición incidental lo que produce la revocatoria del embargo ejecutivo.

e) Oposición a la intimación, el cual es propio de los juicios intimatorios ya que prevé una forma de acceder a la cognición, y ordinariar el procedimiento incoado por el decreto intimatorio al pago, mediante oposición.

Analizadas las excepciones por las cuales podría ser suspendida la ejecución de sentencia observa este Juzgador que fue manifestado por la representación judicial recurrente que su representada había cancelado voluntariamente la cantidad (Bs. 9.800.000,00) faltando el restante arrojado por la experticia complementaria del fallo, por lo que a nuestro entender ha sido ésto lo que la Juez de ejecución, ejecutó de manera forzosa, lo que quiere decir que no se realizó pago o cumplimiento total de la sentencia, tal y como lo establece el numeral primero del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no evidenciarse elementos probatorios mediante los cuales se demuestre el cumplimiento total de la sentencia conduce a esta Alzada declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, tal y como puede apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Marzo de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242 243 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/05052008