REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2003-000004
ASUNTO : FC13-X-2003-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ROLANDO BALDEON NIEVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.934.199.
APODERADOS JUDICIALES: EDWIN SAMBRANO VIDAL, ISIS PIETRANTONI SAMBRANO Y TERESA SANDOVAL APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.572, 32.688 y 18.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALPI, C.A., sin identificación registral contenida en autos.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del presente año, y juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 05 de marzo del mismo año; es por lo que habiendo providenciado el presente asunto por auto de fecha 7 de Marzo del 2008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Agosto de 1999 por la ciudadana TERESA SANDOVAL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 13 de Mayo de 1999.
Previo abocamiento del Juez, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de que sea efectuada la última de las notificaciones, la causa siga el curso de Ley. Así pues, habiendo transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para que la parte recurrente en la presente causa comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, a manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el recurso de apelación ejercido, sin que ésta compareciera a manifestar las razones de su falta de impulso procesal; este Tribunal Superior Primero del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procede a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones.
En tal sentido, se desprende de los autos diligencia de fecha 21 de Junio del 2007, mediante la cuál el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que acudió de manera voluntaria a la Sede del Tribunal la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO en su condición de co-apoderada Judicial del ciudadano GONZALO ROLANDO BALDON NIEVA, siéndole presentada Boleta de Notificación, dejando expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación y copia de la misma al referido ciudadano, quien la recibió y firmó, procediendo posteriormente a consignarla a los autos procesales.
De igual modo, se desprende de autos que en fecha 25 de Junio del 2007, la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte recurrente en la presente causa, dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Junio del 2007, para que la parte recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de fecha 15 de Abril del 2008, mediante la cual, el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que “se le Presento Boleta de Notificación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a la Ciudadana TERESA SANDOVAL, portadora del I.P.S.A Nro. 18.564, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, quien se dio por notificada, se deja constancia que se le entregó Boleta de Notificación.” (sic); quien recibió y firmó la misma, tal como se desprende al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente.
De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 21 de Abril del 2008, la ciudadana MARJORI GARCIA, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2008.
Finalmente es preciso señalar, que la parte demandante recurrente no compareció ni por si, ni a través de su apoderado judicial, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cuál vencido el lapso establecido en el auto de fecha 06 de Junio de 2007 sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra del auto proferido por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 13 de Mayo de 1999.
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar al fondo del asunto planteado para así decidir sobre lo debatido en juicio, solo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez Superior limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.
Sin embargo, advierte esta Superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte recurrente, fue la realizada por la Abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en fecha 10 de Julio de 2.002, mediante la cual solicito se tenga la sede del Tribunal como domicilio procesal; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de cinco (05) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
En ese sentido, cabe señalar que en fecha 06 de Junio de 2007 se ordenó la notificación de la parte recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha 21 de Junio del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente certificada por la Secretaria del Tribunal Abogada. JUDALYS MARTINEZ en fecha 25-06-2007, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 185 y 186 del expediente.
Así las cosas, practicada la notificación de la parte recurrente, se evidencia de los autos que esta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del auto dictado por el Extinto Juzgado Primero De Primera Instancia Del Transito y Del Trabajo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, 13 de Mayo de 1.999. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano GONZALO ROLANDO BALDON NIEVA, en contra del auto dictado por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 13 de Mayo de 1.999.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.- Conste.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM.).
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
RALR/07052008
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