REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001663
ASUNTO : FP11-R-2008-000108

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.452.448.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 111.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURITY GOLD GROUP, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 17 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 31 de Marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora GREBER MENESES DEVERA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de Marzo de 2008, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ en contra de la empleadora SEGURITY GOLG GROUP, C.A.
Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves veinticuatro (24) de Abril de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 165, ejusdem, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 A.M. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente argumentó su exposición en los siguientes aspectos:
a.- Manifestó que el tribunal a quo en su dispositivo manifiesta que hubo una mala sumatoria del monto demandado por la parte actora, al hacer el tribunal los cómputos y totaliza el monto demandado en la cantidad de (Bs. 11.784.475,44) argumentando que el monto demandado de (Bs. 13.921.335,60). Manifiesta el recurrente que el juez a quo erró al establecer el beneficio de alimentación por cuanto omitió uno de los períodos reclamados, ya que se demandaron tres (3) períodos; el primero desde el 15-09-2004 al 15-09-2005 por un monto de (bs. 2.116.800,00); otro período desde el 15-09-2005 al 15-09-2006 por un monto de (Bs. 2.116.800,00) y un último desde el 15-09-2006 al 11-12-2006 por un monto de (Bs. 592.200,00) para un total de (bs. 4.825.800,00) estableciendo la recurrida un monto menor al demandado.
b. En cuanto a lo demandado por concepto de vacaciones fraccionadas la parte recurrente manifiesta que para los dos meses de vacaciones fraccionadas establecieron la cantidad de (4,67) días. Sin embargo, la recurrida en el punto seis (6) de la sentencia estableció como días de la fracción la cantidad de (1,83) días ya que el tribunal estableció dicha fracción en base a los días hábiles, cuando debió basarlos en los días hábiles y los días de descanso, según lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Del Trabajo, que establece que cuando las vacaciones sean fraccionadas se debe tomar en cuenta los días de descanso y los días feriados.
c.- En cuanto al monto demandado por recargo de los días Domingos laborados, el tribunal no acordó dichos montos argumentando que en el escrito libelal no se específica los días efectivamente laborados, cuando la realidad es que en el libelo de la demanda en lo referente a los hechos manifestamos que el trabajador tenía un horario de trabajo de veinte (20) días continuos por diez (10) días de descanso y así lo establecen sus recibos, siendo la jornada diurna de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. de Lunes a Domingo, estando comprendido en los Veinte (20) días de labores los días Domingo, inclusive al hacer el cálculo señalaron los días domingos y sus distintos períodos, por lo tanto el tribunal debió haber declarado con lugar esa pretensión.
En la oportunidad otorgada por esta alzada ambas partes para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, tanto la representación actoral como la representación judicial de la demandada recurrente hicieron uso de tal derecho, ratificando e insistiendo en sus argumentos y defensas respectivamente.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como fundamento de su primera denuncia en el recurso de apelación, que el juez del tribunal a quo erró al no incluir uno de los lapsos demandados para el pago del beneficio de alimentación demandado.

Al ser examinada la sentencia del a quo, éste establece los conceptos a cancelar y en los mismos se pudo verificar que en el concepto número cinco (5), referente al beneficio de alimentación, efectivamente la recurrida erró al establecer el monto a pagar al actor por concepto de bono de alimentación, acordando la cantidad de (Bs. 2.709.000,00).

Como puede evidenciarse la recurrida procedió a sentenciar la causa en virtud de la admisión de los hechos, y una vez revisado el derecho, debió condenar la cantidad demandada por el actor recurrente, ya que éste manifestó en su escrito libelal que se le adeudaban tres (3) períodos por bono de alimentación, cuya sumatoria era por la cantidad de (Bs. 4.825.800,00) y no la cantidad condenada por el a quo de (Bs. 2.709.000,00); verificándose de esa forma la primera de las denuncias indicadas por la parte actora recurrente. Y así se establece.

Verificado el error cometido por la recurrida es forzoso para esta superioridad condenar a la parte demandada para que pague al actor, JESUS DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ, el concepto de bono de alimentación tal como lo demandó; es decir, la cantidad de (Bs. 4.825.800,00) o su equivalente en (Bs. F. 4.825,80), quedando de esa forma modificada la sentencia respecto al concepto de bono de alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo punto denunciado por el recurrente, relacionado con el concepto de vacaciones fraccionadas, esta superioridad considera necesario revisar el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 95.- El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

De la norma antes mencionada, en su primer aparte, se puede colegir que de la misa se desprende una situación fáctica “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho…”; que al ser analizada se desprende los siguiente: El derecho de vacaciones nace en la fecha, que el trabajador o trabajadora, cumple su primer año de servicio ininterrumpido y en los siguientes años de servicios que se verifique la misma fecha de ingreso a prestar servicios, si no se dan las anteriores premisas de cumplimiento del año de servicio, el trabajador solo tiene derecho, en caso de terminación de la relación de trabajo, a las vacaciones fraccionadas que se hayan ocasionado en los meses completo que haya laborado y así lo establece el ARTICULO 219 Ley Orgánica del Trabajo.- “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrón, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas… ”.

La autora MARIA BERNARDONI DE GOVEA en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento, manifestó sobre el derecho de las vacaciones lo siguiente: “…El Artículo 219 establece como condición para el nacimiento del derecho a la vacación, el transcurso de una (1) año ininterrumpido de labores; es necesario entonces que el trabajador durante ese tiempo, haya estado efectivamente al servicio del patrono. El período anual, por otra parte, comienza a transcurrir desde el inicio de la relación de trabajo, produciéndose cada año aniversario el derecho al disfrute de las vacaciones, siempre que no haya habido interrupciones en la labor…”. Por cuanto, en la presente causa el trabajador admite que lo reclamado por él, es la fracción de dos meses completos de trabajo por vacaciones fraccionadas, ésto implica que en el presente caso hubo una ruptura de la relación de trabajo, la cual fue admitida por el actor recurrente; por lo tanto al no haberse cumplido el año de servicio ininterrumpido no nació para el actor, en el último año de servicios, el derecho a las vacaciones establecido en la ley. Sin embargo, el derecho a las vacaciones fraccionadas sí nació y si es beneficiario el actor del pago de esa fracción.

Ahora bien, la norma alegada por el recurrente se refiere al caso cuando el trabajador haya terminado la relación de trabajo y no haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, pues como se dijo anteriormente, si no trabajo todo el año, mal puede tener derecho a vacaciones, y menos a que se le pague ese derecho en la forma establecida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como lo reclamado por el actor recurrente se refiere a las vacaciones fraccionadas, lo cual ya manifesté que sí le corresponde al actor recurrente, es necesario establecer la forma como se le debe pagar ese concepto. Para lo cual, es necesario revisar si le es aplicable al caso sub judice, si le es aplicable la norma alegada por la representación de la parte recurrente. Como ya se dijo anteriormente la referida norma es aplicable al caso que el trabajador haya dejado de trabajar sin disfrutar de las vacaciones legales, en consecuencia, no se puede aplicar a las vacaciones fraccionadas el supuesto establecido en la norma en comento y establecer la forma de pago prevista en artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo; pues como antes se dijo, esta norma no aplica para el caso de las vacaciones fraccionadas, sino para el caso que el trabajador haya trabajado todo el año y le haya nacido el derecho a la vacación caso en el cual sí se pagaría los días de vacaciones con las estipulaciones indicadas en la norma.

Al verificarse que el juez de la recurrida no incumplió al condenar el concepto de vacaciones fraccionadas habiendo condenado la cantidad de días correctos, es forzoso para este juzgador desechar la segunda denuncia anunciada por la parte recurrente en su audiencia de apelación y confirmar la negativa del juez a quo en calcular el concepto de vacaciones fraccionadas como lo pedía la parte actora. Confirmado de esa manera la cantidad de días ordenados cancelar por el aquo. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la tercera denuncia alegada por la parte recurrente, la misma se basa en el reclamo de la parte actora recurrente en la negativa del juez a quo de no pagar los día domingos reclamados. A tal efecto, es prudente revisar lo alegado por el actor en su escrito libelal donde manifiesta:

“…siendo el horario normal de trabajo, de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: Jornada diurna comprendida de 7:00 antes meridiem, hasta las 7:00 post meridiem, de los días Lunes a domingos de cada semana; jornada nocturna comprendida desde las 7:00 Post meridiem, hasta las 7:00 antes meridiem, de los días Lunes a los días domingos. Nuestro representado en un mes efectivo de labores laboraba de la siguiente manera: 20 guardias continuas por 10 días de descanso, cumpliendo las siguientes funciones: servicio de guardia y custodia de las instalaciones físicas de las empresas en las cuales el patrono le ordenaba custodiar…”

Del extracto del escrito libelal se desprende, que el actor recurrente trabajaba veinte (20) días continuos y disfrutaba de diez (10) días continuos de descanso, manifestando que en los veinte (20) días laborados, incluía los días Domingo existente durante esos veinte (20) días, como días de descanso laborados. El artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdo entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.”.

De lo manifestado por la parte actora recurrente se desprende que éste recibía diez (10) días de descaso por cada veinte (20) días trabajados, superando los días de descanso la cantidad que normalmente debí disfruta el trabajador en una jornada de un mes de trabajo, ya que en un mes de labores, le correspondería al trabajador la cantidad de cuatro (49 o cinco (5) días de descanso, dependiendo de los días calendarios que tenga el mes. Si la empresa le otorgaba al trabajador diez (10) días de descanso, esta cantidad superaba la cantidad que le corresponderían en un mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ejusdem; dándole así cumplimiento al lo establecido en la norma indicada ya que se establecían previsiones compensatorias al incluir en los días de descanso los días Domingo que pudiere haber trabajado el actor durante los veinte (20) días laborados.
No obstante, el actor tampoco indicó cuáles fueron los días de descanso que trabajó, limitándose a indicar en forma genérica cuales fueron los períodos de tiempo en los cuales trabajó; y que en esos períodos de tiempo, los días Domingo que se encuentren en esos lapsos deben ser pagados como tal.
Al no haber indicado con precisión la parte actora cuáles fueron los día Domingos por el laborado, acarreó para la demandada una violación a su derecho a la defensa al no poder contravenir los alegatos de la actora, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a lo ya antes indicado respecto a los días de descanso compensatorios, quien aquí juzga, considera que la decisión de la recurrida está ajustada a las doctrinas emanadas de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia y no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, por lo que este juzgador desecha la presente denuncia confirmado la decisión del a quo al negar los días de descanso demandado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido de la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el Ciudadano JESUS DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ contra la Empresa SEGURITY GOLD GROUP, C.A (ambas partes supra identificadas).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; en los artículos 108, 125, 174, 175, 216, 206, 223 y 229, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/09052008