REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PUERTO ORDAZ, 12 DE MAYO DE 2008
AÑOS: 198° Y 149°
En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada Yhajaira Bravo, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano Manuel Almirail Medina, expuso que “…precluido el plazo para que la demandada en auto cumpla voluntariamente…”; la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, mediante la cual este Juzgado Superior declaró “…CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano MANUEL ALMIRAIL, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en consecuencia, se ordena a ésta última proceder al trámite de la solicitud de jubilación del demandante”; que transcurridos los sesenta días de siguientes a su notificación que le fueron otorgados a la Institución Univesitaria para que cumpliera voluntariamente lo ordenado en la referida sentencia, es decir, la tramitación de la jubilación del recurrente, sin que hasta la presente fecha la referida Universidad cumpliera voluntariamente con la sentencia, solicita “el cumplimiento forzoso de la misma”.
Este Juzgado Superior para decidir observa que existen tres tipos de obligaciones sobre las que recaen las condenas judiciales, a saber, 1) cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero; 2) cuando la sentencia ordenare la entrega de algún bien o 3) cuando la sentencia condena al cumplimiento de una obligación de hacer.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone;
“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal”.
De la norma ut supra transcrita se concluye que la misma no regula el procedimiento de ejecución de las sentencias que condenan a una obligación de hacer, sin embargo, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sí señala la forma de ejecución de la sentencia en cuestión, y que este Juzgado Superior considera procedente aplicar analógicamente.
Observa este Juzgado Superior que el artículo 161 ejusdem dispone que vencido el lapso para la ejecución de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado, estableciendo tres reglas procedimentales según el tipo de obligación a cumplir por el Municipio, es decir, si la condena recayere sobre cantidad liquida de dinero, si la sentencia ordenare la entrega de algún bien o si la sentencia condenare al cumplimiento de una obligación de hacer. Esta última regla procedimental es la que debe aplicarse analógicamente al caso de autos, en que el Tribunal condenó a la Institución Universitaria a tramitar la solicitud de jubilación del demandante, la referida norma dispone:
“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer”.
De la citada norma aplica este Juzgado Superior la presunción contenida en el numeral 161.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la siguiente manera:
1. El Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Instituto Universitario proceda a cumplir con la obligación.
2. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, a petición de parte, procederá el mismo a ejecutar la sentencia, a tales fines se trasladará a las instalaciones del Instituto Universitario correspondiente y requerirá a la Institución que cumpla con la obligación.
3. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida el Tribunal sustituirá al Instituto Universitario y hará que la obligación de hacer sea cumplida, pero en caso que por la naturaleza de la obligación no fuere posible que el Tribunal la ejecute en la forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
Conforme a las premisas sentadas y constatado por este Tribunal Superior que por auto de fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dentro de los 60 días siguientes a que constare en autos la recepción del oficio librado al Rector de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre (UNEXPO); que mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado del decreto de ejecución voluntaria al referido funcionario y transcurridos sesenta días de despacho desde entonces sin que se diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, este Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, y da inicio por aplicación analógica del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 161.3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conminándose al Rector de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre (UNEXPO); a que en un lapso de treinta días consecutivos de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, es decir, la obligación de cumplir la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de 2006, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano MANUEL ALMIRAIL MEDINA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; que ordenó “…a ésta última proceder al trámite de la solicitud de jubilación del demandante”. Se ordena acompañar al oficio que se libre copia certificada del presente auto. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
En esta misma fecha (12 de mayo de 2008), se cumplió lo ordenado en este auto. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
BIOL/miif/vn
Expediente Nº 9.511
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