En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 15.505.315, abogado, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó medida cautelar innominada de suspensión provisional de la práctica de la entrega material a la cual se contrae la comisión 7125-07 de la nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, que le ordena poner en posesión al accionante en amparo, un apartamento distinguido con el N° 01-01-D, ubicado en el piso 1 del Edificio N° 01 del Edificio Entre Ríos V (Etapa V), ubicado en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, decretada en el juicio de tercería incoado por el prenombrado accionante en amparo contra los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SUNIAGA y JUAN CARLOS SALAZAR MANOSALVA, partes del proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria le sigue la primera contra el segundo respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, previas las consideraciones siguientes:
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Señala el accionante que: “(e)n fecha 24 de mayo de 2007, me adjudiqué por medio de un acto de remate celebrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, cuya copia fotostática consigno en este acto signada con la letra “A”, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Empresa MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS Y ESTRUCTURAS INDUSTRIALES C.C (MONTIGUAY), y los ciudadanos OSCAR ALFREDO CERRON NAVARRO y JUAN CARLOS SALAZAR MANOSALVA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 2367-03 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), el bien inmueble que se identifica a continuación: “Un apartamento distinguido con el N° 01-01-D, ubicado en el piso 1 del Edificio N° 01 del Conjunto Residencial Entre Rios V (Etapa V), el cual está ubicado en el Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavandero, y está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 01-01-C, 01-02-C y 01-PH-C; ESTE: Fachada interna Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio”.
I.2. Que “(u)na vez cumplida la formalidad de la protocolización del acta de remate, el siguiente paso a seguir era ponerme en efectiva posesión material del mismo, fijándose como oportunidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la Entrega Material de dicho inmueble, el 08 de agosto de 2007. Llegado el momento para la realización de dicha Entrega Material, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.427, debidamente asistida en dicho acto por el abogado ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de ocupante de dicho inmueble, hizo oposición a la misma… suspendiéndose la ejecución de dicha entrega material, hasta tanto el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas decidiera la misma”.
I.3. Aduce que “… una vez realizada la protocolización del acta de remate, el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní procedió a notificar dicho acto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Oficio N° 15-8-6-22-182, de fecha 20 de junio de 2007, cuya copia fotostática consigno en este acto marcado con la letra “C”, quedando de esta forma la parte agraviada en conocimiento de que el inmueble objeto de la partición concubinaria no era propiedad de la parte demandada en dicho juicio”.
I.4. Que “… mientras el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se pronunciaba con respecto a la oposición hecha por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ SUNIAGA a la entrega material, presenté una demanda de Tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de hacer valer mi derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, e impedir la publicación de una decisión que atentara en contra el derecho que me fue conferido por Ley en el momento en que me adjudique el inmueble supra mencionado; alegando en dicho escrito entre otras cosas, que el bien inmueble en controversia no formaba parte de la comunidad concubinaria, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MANOSALVA, así lo manifiesta en el acto de contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ SUNIAGA…”.
I.5. Que “(e)n fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la entrega material hecha en fecha 08 de agosto de 2007, librando nuevamente oficio y despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que dicho Juzgado, se sirviera ponerme en posesión cierta y efectiva de dicho bien inmueble”.
I.6. Que “(e)n fecha 13 de noviembre de 2007, a las 9:30 a.m, oportunidad fijada para realizar la practica de la entrega material ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el Oficio N° 07-1.898, de esa misma fecha, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se le notifica lo siguiente: “Me dirijo muy respetuosamente a Ud., a los fines de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en SUSPENDER PROVISIONALMENTE MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, LA PRACTICA DE LA ENTREGA MATERIAL A LA CUAL SE CONTRAE LA COMISION 7125-07, DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS A SU DIGNO CARGO, QUE LE ORDENABA PONER EN POSESION AL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO MARTINEZ GUERRA … (omissis). En consecuencia, debe abstenerse de practicar la Entrega Material a la cual se contrae la Comisión N° 7125-07 de su nomenclatura interna”.
I.7. Aduce que le fue violado el derecho al debido proceso y al derecho a la propiedad.
II. DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional en sentencia N° 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó criterios de distribución de la competencia en el procedimiento de amparo, y señaló:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primero instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y consulta legal”.
En el presente caso se acciona contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la
Sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia:
PRIMERO: ORDENA notificar a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Anexo se le remite copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión, a los fines que sea agregado al expediente respectivo. Asimismo, se le ordena la notificación de la presente acción a los ciudadanos Milagros Del Carmen Rodríguez Suniaga y Juan Carlos Salazar Manosalva, parte demandada en el juicio que por tercería incoare el accionante en amparo, y partes del proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria que le sigue la primera contra el segundo respectivamente, adjunto a la cual se le remite copias certificadas del libelo y de la decisión de admisión para que la misma sea practicada.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (13 de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif
Diarizado N°
Expediente N° 12.129
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