En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo A-3, representada judicialmente por la abogada Josefina Teresa Romero López, en contra de la providencia administrativa N° SS-2006-00109, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la declaró incursa en las infracciones previstas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y le impuso multa por Bs. 10.290.000,00, actual Bs. F. 10.290, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 30 de abril de 2007, la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° SS-2006-00109, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la declaró incursa en las infracciones previstas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y le impuso multa por Bs. 10.290.000,00, actual Bs. F. 10.290.

I.2. Mediante auto dictado el 03 de mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo de Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario El Universal.

I.4. En fecha 16 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogada Josefina Teresa Romero López, dejándose constancia que no compareció la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.5. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° SS-2006-00109, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la declaró incursa en las infracciones previstas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y le impuso multa por Bs. 10.290.000,00, actual Bs. F. 10.290, sustentando su pretensión que el referido acto esta viciado de nulidad por violación al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, subsanó oportunamente las observaciones realizadas por la Inspección Laboral y sin embargo ésta la sancionó por no haberlas subsanado en la fecha en que realizó la inspección, condenándola a priori, y en violación del artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cumplió en forma retroactiva y oportunamente con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, tal como lo constató la Administración Laboral en el procedimiento administrativo que se le siguió; en cuya providencia cuestionada, a pesar de valorar las pruebas que demostraban la subsanación simultáneamente las desestimó por no haberlas subsanado en la fecha de la inspección que las detectó, lo cual es contrario a la justicia, se citan los alegatos expuestos por la recurrente:

“…se observa que la Inspectoría del Trabajo, lejos de aplicar la justicia valorando las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente, tanto las documentales como las testimoniales, pretendió desestimarlas bajo el argumento por demás injusto que no logró demostrar la subsanación oportuna para el momento de la inspección ocurrida en fecha (10-03-2005) folio cinco (5) del expediente original, siendo que esa Acta de Visita de inspección realizada por el Supervisor del Trabajo fue lo que originó el procedimiento de multa, para que en el lapso legal correspondiente pueda efectivamente como lo hizo la empresa o empleador en este caso, probar que estaba o iba a cumplir con las disposiciones pertinentes a la Ley de Alimentación para los trabajadores (…)

…el acto administrativo impugnado por esta vía de nulidad infringió el contenido de lo establecido en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen”... nunca mi representada estuvo contumaz de incumplir con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por el contrario, siempre hubo toda la disposición de hecho y de acción para cumplir, tanto fue así, que en el lapso probatorio se consignaron todos los depósitos de los meses señalados anteriormente, pertenecientes al año 2005 (folios 28 al 36 ambos inclusive), en cuyo año nació el derecho y la obligación de cancelarlo, al igual, que la consignación de la nómina del personal, se promovieron pruebas documentales tales como condiciones especiales para la apertura de tarjetas de electrónicas de beneficios bonus alimentación, registro de información de cliente y constancia que la empresa adquirió el servicio de transferencia electrónica de beneficio de alimentación a través de tarjetas y adicionalmente, se promovió prueba testimonial las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente de los ciudadanos CAMILLA URIBE, KATTY COROMOTO (folios 93 y 94), CAMPOS MARTINES, MIREYA JOSEFINA (folios 95 y 96) y CARVAJAL PETRA SEBASTIANA (97 Y 98), cuyo lapso probatorio venció según el mismo cómputo realizado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 99) , como es posible, ciudadano Juez, que dicha prueba sea valorada y a la vez sean desestimadas por ser extemporánea…”.

II.2. Observa este Juzgado Superior que efectivamente la providencia administrativa impugnada a pesar que reconoció que la empresa para abril de 2005, ya había dado cumplimiento a su obligación de cancelar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, desestimó el valor probatorio de las pruebas que promovió la empresa destinadas a comprobar su cumplimiento, porque para la fecha del acta de inspección realizada el 10 de marzo de 2005, la empresa no había subsanado tal requerimiento y por tal razón la sancionó con la multa referida, se cita la valoración de las pruebas realizada por la providencia administrativa impugnada:

“CUARTO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS DOCUMENTALES
Ratificó todos y cada una de las documentales presentada con el escrito de alegatos.

Marcado “E” Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 0015956, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A), de fecha 17/01/2006, por un monto de Novecientos Noventa y Un mil Setecientos Diecinueve con Treinta y Cinco (Bs. 991.719,35), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio veintiocho (28) del expediente.

Copia de Recibos de Depósitos del Banco Venezolano de Crédito Nº 6727013, a nombre de Tebca (Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A.), de fecha 13/10/2005, por un monto de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Siete con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1340.897,85), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio veintinueve del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 6727013, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 13/09/2005, por un monto de Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Uno con Sesenta y Nueve (Bs. 1.289.281,69), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio treinta (30) del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 6727090, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 08/06/2005, por un monto de Dos Millones Ochocientos y Dos Mil Trescientos Diez Mil, con Cincuenta y Dos, (Bs. 2.832.310,52) previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio treinta y uno (31) del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 00048986, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 10/05/2005, por un monto de Dos Mil Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y dos con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.226.372,18), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio treinta y dos (32) del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 0004897, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 10/05/2005, por un monto de Dos Millones Tres Mil Seiscientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 2.003.600,00), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio treinta y tres (33) del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 8069882, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 21/04/2004, por un monto de Un Millón seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.693.256,25), previa constatación con el original por el funcionario receptor, que ríela al folio treinta y cinco (35) del expediente.

Copia de Recibos de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 8729475, a nombre de TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.) de fecha 21/11/2005, por un monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.839.779,65, previa constatación con el original por el funcionario receptor que ríela al folio treinta y seis (36) del expediente.

Este despacho señala que si bien es cierto la empresa demuestra el cumplimiento de la respectiva obligación a través de la cancelación a la referida empresa la cual es la encargada de suministrar dicho beneficios a los trabajadores, tal como han sido revisadas las documentales de la misma no se puede determinar que para la fecha de realizarse la Inspección Especial de fecha 10/03/2005, la empresa haya estado solvente frente a los trabajadores, máxime cuando la representación de la empresa en la oportunidad de los alegatos manifestó que para dicha fecha se encontraban en trámites para el cumplimiento efectivo de las obligaciones que provee la Ley de Alimentación.

Marcado “F” Copia de Nómina de Personal Año Escolar 2004-2005, Período 01/03/ al 15/03/2005, 16/03 al 31/03/2005, 01/04 al 15/04/2005, 16/04 al 30/04/2005, 01 /04/ al 30/04/2005, 01/11 al 15/11/2005, 01/11 al 15/11/2005, 01/07 al 15/11/2005, 16/07 al 31/07/2005, 01/07 al 15/15/2005, 16/06 al 30/06/2005, 01/05 al 15/05/2005, 01/05 al 15/05/2005, 15/05 al 31/05/2005, 01/12 al 15/12/2005, 16/12 al 31/12/2005, 01/10 al 15/10/2005, 16/10 al 31/10/2005, que rielan del folio treinta y siete (37) al setenta y nueve (79) del expediente. Quien aquí decide desestimar las documentales en referencia, toda vez que ellas por si sola no demuestran la subsanación oportuna y cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

Marcado “A” Copia Documental denominada Condiciones Especiales/ Tarjeta Electrónica de Beneficios Bonus Alimentación de fecha 29/03/2005, recibido por la Unidad de Supervisión ante adscrito a esta Inspectoría del Trabajo en fecha 10/05/2005, que riela del folio ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del expediente. Queda evidente con la presentación de la documental en referencia que para la fecha en la cual se realizó la Inspección que generó la apertura del procedimiento sancionatorio la empresa no había subsanado el requerimiento solicitada y por ende no daba cumplimiento a los parámetros que establece la Ley de Alimentación. Así se establece.

Marcado “B” Copia de Constancia emitida por Servicio de Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., de fecha 27/01/2006, en la cual hacen constar que la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario S.A., que ríela al folio ochenta y cinco (85) del expediente. La documental en referencia es demostrativa de la voluntad de la empresa en dar cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley de Alimentación para los trabajadores, no obstante a ello, es importante destacar que para el momento de realizarse a la Inspección que genero el procedimiento de multa infractora no demostró el cumplimiento efectivo de tal requerimiento, razón por la cual el despacho apertura dicho procedimiento. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES
(…)
Declaración testimonial de la ciudadana CAMILLI URIBE KATTY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.127.798, que ríela del folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del expediente. Este Despacho le otorga valor probatorio a la testimonial presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus dichos son firmes y conteste en manifestar que la Institución cancela el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, y que para la fecha de abril 2005, la empresa solventó la cancelación del bono de alimentos que estaba pendiente, no obstante el ello, tal declaratoria es de forma extemporánea, pues las afirmaciones expuestas por la testigo se produjeron fecha posterior a la visita de Reinspección que generó la apertura del procedimiento sancionatorio.

Declaración testimonial de la ciudadana CAMPOS MARTÍNEZ MIREYE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.452.698, que corre inserta del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del expediente. La testigo afirmó que la empresa cancela el beneficio establecido en la Ley de Alimentación a través de la Tarjeta Electrónica, y que para la fecha de abril 2005 esta canceló el bono de alimento pendiente, en tal sentido, este Despacho le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es importante acotar que la declaración es extemporánea, toda vez que los argumentos expuestos son posteriores al Acto de Reinspección efectuado en fecha 10/03/2005.

Declaración testimonial de la ciudadana CARVAJAL PETRA SEBASTIANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.814, que corre inserta del folio noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente. La testigo manifestó que la empresa ha cancelado y cancela el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante el uso de la Tarjeta Electrónica, así las cosas no existiendo contradicción en los argumentos expuestos por la supra identificada testigo, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, al reconocerle el valor probatorio este órgano administrativo deja constancia que la declaración es extemporánea para los efectos del presente procedimiento, toda vez que se produjera en fecha posterior al Acto que generó la apertura del procedimiento sancionatorio”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

II.3. Observa este Juzgado Superior que el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a los Inspectores del Trabajo a visitar las empresas para verificar si cumplen con las disposiciones legales relativas al trabajo, se cita la referida disposición:

“Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial”.

Asimismo, el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que los funcionarios del trabajo deberán notificar al empleador del incumplimiento de la normativa legal detectada durante la supervisión y fijar un lapso prudencial para que acaten las medidas destinadas a su cumplimiento, se cita la referida disposición:

“Actos supervisorios: Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la citada norma, observa este Juzgado Superior, que se desprende que solamente en caso de persistir el empleador en el incumplimiento de las disposiciones laborales detectadas en la inspección, transcurrido el lapso fijado por ésta para dar cumplimiento a las disposiciones legales, puede el funcionario del trabajo elaborar el informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, de allí la importancia, que conste en el acta de inspección respectiva, el lapso prudencial que le otorga la Administración Laboral al empleador para subsanar y cumplir las disposiciones legales detectadas infringidas, pues de lo contrario no podrá elaborar el informe referido.

II.4. Aplicando el procedimiento legalmente pautado en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, procede este Juzgado Superior a relatar y analizar las actas de visita que originaron la elaboración del informe de sanción, a tal efecto se observa:

1. Cursa al folio 11, acta de visita de inspección practicada por la Ingeniera Sonia Seijas, en fecha 15 de febrero de 2005, a la empresa recurrente en la que constató y verificó los siguientes aspectos:

“1. Se constató y verificó que la empresa tiene veinte (20) o más trabajadores y no cumple con el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a aquellos trabajadores que devengan hasta tres (03) salarios mínimos. En caso de incumplimiento el empleador debe cumplir con lo establecido en el Art. 2 de la Ley para los Trabajadores.

2. Se constató y verificó que la empresa no otorga el beneficio en las formas estipuladas en la ley. En caso de incumplimiento el empleador debe cumplir con lo establecido en los Art. 4,5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

El empleador esta obligado a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos según la Formativa Legal Vigente en un lapso de inmediato cumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta, expone a la empresa y a su representante a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial 38.094) y demás normativa legal vigente” (Resaltado de este Juzgado).


De la copia certificada del acta de visita de inspección de fecha 15 de febrero de 2005 citada, observa este Juzgado Superior, que el funcionario del trabajo no estableció lapso prudencial alguno a la empresa dentro del cual ésta debía cumplir con el beneficio de alimentación, se limitó a establecer que debía cumplir inmediatamente con tal requerimiento, incumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone la obligación de establecer un lapso prudencial de subsanación o cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a pesar de fundamentar la inspección en dicha norma jurídica. Así se establece.

2. Cursa al folio 12, acta de visita de inspección practicada por la Ingeniera Sonia Seija, en fecha 10 de marzo de 2005, en la sede de la empresa recurrente en la que procedió a practicar la reinspección y revisión de los requerimientos hechos a la empresa en la visita realizada el 15 de febrero de 2005, manifestando:

“Se constato y verifico (sic) que la empresa continúa sin cumplir con el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a aquellos trabajadores que devengan hasta tres (03) salarios mínimos.

Se constato y verifico (sic) que la empresa continúa sin otorgar el beneficio en las formas estipuladas en la Ley.

Observaciones: La empresa manifestó que adelanta los trámites para otorgar el beneficio a través de tarjetas electrónicas de la empresa Tebca, sin embargo no presenta documentación alguna en este sentido”.

De la copia certificada del acta de visita de inspección practicada el 10 de marzo de 2005, observa este Juzgado Superior, que tampoco el funcionario del trabajo estableció lapso prudencial alguno a la empresa dentro del cual ésta debía cumplir con las disposiciones legales concernientes al beneficio de alimentación, se limitó a establecer que el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el acta acarrearían sanciones, incumpliendo el funcionario del trabajo, el procedimiento establecido en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone la obligación de establecer un lapso prudencial de subsanación o cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a pesar de fundamentar la inspección en dicha norma jurídica. Así se establece.

3. Cursa al folio 09, el informe elaborado por el funcionario del trabajo proponiendo la imposición de sanción, el cual es del siguiente tenor:

“Quien suscribe ING° SONIA SEIJAS… Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, estado Bolívar, hace constar que en atención a la Orden de Servicio N° 200-05 del 02-03-05, por medio de la presente se hace constar que en fecha 10-03-05, se efectúo visita a la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ubicada en la Avenida Antonio de Berrio, San Félix, estado Bolívar, que consta de un total de treinta y cinco (35) trabajadores… con el objeto de practicar inspección especial a los efectos de la revisión del cumplimiento de los requerimientos hechos a la empresa según acta de visita de inspección… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 257 y 258 del Reglamento de la misma Ley. Constituida en la empresa fue atendida por la ciudadana YERANYS TOCUYO… en su calidad de Asistente Administrativo, a quien explique el motivo de la visita.

1. Se constato y verifico que la empresa continua sin cumplir con el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores que devengan hasta tres (03) salarios mínimos, por tanto, sigue incursa en la violación del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

2. Se constató y verificó que la empresa continua sin otorgar el beneficio en las formas estipuladas en la ley, por tanto, continua incursa en la violación de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Por lo expuesto en los puntos 1 y 2 se propone la imposición de la sanción por infracción a la que hay lugar, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

De la copia certificada del acta de propuesta de sanción, observa este Juzgado Superior que el funcionario del trabajo, procedió a elaborar el informe de propuesta de sanción previsto en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos para su elaboración, es decir, la fijación de un lapso prudencial al empleador para que diera cumplimiento a las disposiciones legales que detectó infringidas, y transcurrido éste, la persistencia de la empresa en su conducta infractora, por el contrario, la providencia administrativa que le impuso multa, obvio aplicar la referida norma y a pesar que reconoció “que la Institución cancela el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, y que para la fecha de abril 2005, la empresa solventó la cancelación del bono de alimentos que estaba pendiente…”, le impuso sanción de multa, sin percatarse que en el acta de inspección de fecha 10 de marzo de 2005, la Administración Laboral no le fijó a la empresa lapso alguno para subsanar y cumplir con las disposiciones legales en materia de beneficio de alimentación, por el contrario, ha desestimado el cumplimiento del beneficio de alimentación por la empresa al mes de abril de 2005, por no haber estado solvente con tal beneficio, a la fecha de la inspección el 10 de marzo de 2005, violando con tal proceder el debido proceso administrativo previsto en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la garantía al debido proceso administrativo, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, nula la providencia impugnada de conformidad con el artículo 19.1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Juzgado Superior estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia administrativa N° SS-2006-00109, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la declaró incursa en las infracciones previstas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y le impuso multa por Bs. 10.290.000,00, actual Bs. F. 10.290, la cual se declara nula. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en contra de la providencia administrativa N° SS-2006-00109, dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que la declaró incursa en las infracciones previstas en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y le impuso multa por Bs. 10.290.000,00, actual Bs. F. 10.290, la cual se declara NULA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO

Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
VIDALIA NAVARRO

Exp. Nº 11.697
Dializado N° 49